REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 7C-5869-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el día 24-08-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-15.175.952 y residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, Vereda 27, casa N° 14, Mérida, Estado Mérida, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de Septiembre de 2005, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentada el día 02-09-05, a las 02:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido QUINCE HORAS Y CINCO MINUTOS (15’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, manifestó que no fue agredida por los funcionarios cuando la aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. YADIRA MOROS, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Gerardo Nieto, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Díaz Prada.
En este estado, el Juez impuso a la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, quien manifestó: “Yo me encontraba saliendo de una quincalleria cuando me detuvo una funcionaria pidiéndome la cedula yo le digo en este momento no la tengo ella me dice tu me ves la cara de payasa, en eso viene una señora corriendo diciendo que la habían robado yo me quede y le dije porque me sigue teniendo detenida en eso la femenina me golpea yo le digo que hay Fiscalia y Defensoria del pueblo ella me mete a la cava y le dice a la señora por eso pasan las cosas porque no denuncian, la señora dice a mi me robaron tres tipos entonces la funcionaria dice ella andaba con ellos, yo andaba sin cuchillo sin nada, en la policía me dicen que tengo denuncia por robo, agresión, y intento de homicidio, la misma señora decía que eran tres Tipos y la funcionaria seguía diciendo ella andaba con ellos, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado y concedido expone: 1.- ¿Diga usted a que se dedica? RESPONDIÓ: yo estudio en el Andrés Eloy Blanco de Mérida tercer año. 2.-¿Diga usted porque motivo se encuentra en esta ciudad? RESPONDIÓ: Pasando vacaciones con un tío? RESPONDIÓ: 3.-¿Diga usted tiene hijos? RESPONDIÓ. Si tengo dos están en Mérida. 4.-¿Diga si usted portaba cantidad de dinero el día de la detención? RESPONDIÓ: Yo me vine de Mérida con 35 mil Bs, 5.-¿Desde cuando esta aquí en San Cristóbal? RESPONDIÓ: Tengo casi 15 días. 6.-¿Con que dinero subsiste? RESPONDIÓ: con lo que me da mi tío Francisco Contreras el PTJ. 7.-¿Diga que hacia usted en el centro de la ciudad? RESPONDIÓ: en una quincalleria comprando una pilas un labial, por la 5ta avenida, 8-¿Tiene factura de lo que compro? RESPONDIÓ: no tengo factura. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa del imputado para hacerle preguntas el mismo, y concedido expone: 1.- ¿Fue maltratada en el momento de la detención? RESPONDIÓ: Si la funcionaria me maltrato en la boca, 2.-¿Con quien andaba en el centro? RESPONDIÓ: sola, 3.-¿Usted dice que esta residenciada en la casa de un tío, diga como se llama su tío y donde queda la casa de el?¿ RESPONDIÓ: Edificio Márquez detrás de la casa de la Boloña, mas arriba de la 7ma, cerca de la gobernación, mi tío se llama Jacinto Contreras Torres.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica de la imputada, quien alegó: “Vista las actas presentadas por el Ministerio Público, en la denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Díaz, a una de las preguntas que c le formula, manifiesta que un señor le había dicho que esa negra venia con ellos esto parece indicar que la señora al momento del robo no fue abordada por ninguna persona del sexo femenino, e igualmente manifiesta , que unos tipos la arrinconaron contra la pared y le pusieron un cuchillo en el estomago, lo que hace suponer que mi defendida en ningún momento participo en ningún tipo de robo razón por la cual solicito se le otorgue a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento para esta, así mismo que se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación solicito se desestime la flagrancia por cuanto mi defendida no fue aprehendida cometiendo delito alguno, solicito se envié copia de las actuaciones a la fiscalia 20 de Derechos Fundamentales a los fines que se investigue a la funcionaria que lesiono a mi defendida la Agente Andrineida Medina de la Policía Municipal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida luego de que un ciudadano le informo a la comisión policial que a escasos metros del sitio se encontraban unos ciudadanos cometiendo un robo a una ciudadana por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar cuando los abordo la ciudadana que había sido objeto del robo informándole a los funcionarios de que cinco ciudadanos la habían robado y que se desplazaban por la quinta avenida, y que 4 de ellos eran masculinas y una era femenina por lo que lo lograron la captura de la femenina que se encontraba en compañía de los sujetos que le efectuaron el robo a la ciudadana Nancy Díaz Prada, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde la funcionario: AGENTE MEDINA ANDRINEYDA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY DÍAZ PRADA, quien es la victima en la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el día 24-08-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-15.175.952 y residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, Vereda 27, casa N° 14, Mérida, Estado Mérida, por cuanto fue aprehendida a poco tiempo de la ocurrencia de los hechos y a escasos metros del lugar, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Díaz Prada; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Díaz Prada; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, pueda ser la autora o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de la prenombrada imputada; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además la misma no tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de la imputada, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el día 24-08-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-15.175.952 y residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, Vereda 27, casa N° 14, Mérida, Estado Mérida, por cuanto fue aprehendida a poco tiempo de la ocurrencia de los hechos y a escasos metros del lugar, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Díaz Prada, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada TORRES PAREDES MARIA ALEJANDRINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el día 24-08-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-15.175.952 y residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, Vereda 27, casa N° 14, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Díaz Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2 y 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
CUARTO: Envíese copia de la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, de Derechos Fundamentales, a los fines de que se investigue a la Funcionaria Medina Andrineyda adscrita al Instituto Autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial, por las lesiones que le ocasiono a la imputada de autos.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRINA TORRES PAREDES
IMPUTADA
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 7C-5869-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia