REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles (21) de septiembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5440-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, el acusado, y su Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Wilmer Antonio Ledezma Silva, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar lo siguiente: “Yo me dirigía hacía el parque San Miguel como a las 02:30 de la tarde, para la venta de unas pañales, cuando veo una señora que paró una patrulla y la señora le dijo que yo la iba a robar, yo le dije que no en ningún momento, yo he tenido problemas con un funcionario y me enviaron para el cuartel de prisiones, soy inocente, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, y en tal sentido por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público, así mismo solicito se revise la medida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Cárdenas, Héctor Gámez, Carlos Guerrero, Luz Marina Morantes; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVES
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA
ACUSADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-5440-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de septiembre del 2.005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADO: WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho).
• DEFENSORA: Abogada Belkis Peña, Defensora Pública Penal.
• VÍCTIMA: Luz Marina Morantes Pérez.
RELACION DE LOS HECHOS
La ciudadana Luz Marina Morantes Pérez, en fecha 08-03-2.005 interpuso denuncia en la cual señaló entre otras cosas, que iba caminando aproximadamente a las 08:30 de la noche por la calle 8 con carrera 3 de San Cristóbal y un ciudadano le causo sospecha por lo que apresuró el paso pero el referido ciudadano la alcanzó la detuvo y le dijo: no se mueva porque le pego un tiro, trató de quitarle el reloj, y le decía que abriera la cartera, pero la víctima trataba de alejarse, cuando observó a una patrulla policial y le hizo señas, momento en el cual el ciudadano que la estaba acosando emprendió veloz huida, siendo alcanzado en la calle 8 a escasos metros del sitio, siendo identificado como Wilmer Antonio Ledezma Silva.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Wilmer Antonio Ledezma Silva, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Testimoniales de: Luis Cárdenas, Héctor Gámez, Carlos Guerrero, Luz Marina Morantes.
En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: Yo me dirigía hacía el parque San Miguel como a las 02:30 de la tarde, para la venta de unas pañales, cuando veo una señora que paró una patrulla y la señora le dijo que yo la iba a robar, yo le dije que no en ningún momento, yo he tenido problemas con un funcionario y me enviaron para el cuartel de prisiones, soy inocente, es todo”.
Por otro lado la defensa alegó y solicitó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, y en tal sentido por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público, así mismo solicito se revise la medida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado Wilmer Antonio Ledezma Silva, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez, quien expuso que el día 08-03-2.005 un ciudadano le causo sospecha por lo que apresuró el paso pero el referido ciudadano la alcanzó la detuvo y le dijo: no se mueva porque le pego un tiro, trató de quitarle el reloj, y le decía que abriera la cartera, pero la víctima trataba de alejarse, cuando observó a una patrulla policial y le hizo señas, momento en el cual el ciudadano que la estaba acosando emprendió veloz huida, siendo alcanzado en la calle 8 a escasos metros del sitio.
2.-Del Acta Policial de fecha 08-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual se deja constancia que: observó a una ciudadana de manera nerviosa quien le hizo un llamado de auxilio y el ciudadano que se encontraba al lado de la ciudadana emprendió huida, siendo detenido a escasos metros del lugar.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimoniales de: Luis Cárdenas, Héctor Gámez, Carlos Guerrero, Luz Marina Morantes.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Wilmer Antonio Ledezma Silva, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Juzgador considera, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, en razón de ellos se hace necesario el mantenimiento de la referido medida en todos sus efectos, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Cárdenas, Héctor Gámez, Carlos Guerrero, Luz Marina Morantes; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 19-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.284, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, casa Nº B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457, del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión de hecho); en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-5440-04.