REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, jueves 22 de septiembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5882-05, la Audiencia Especial Para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez, el imputado Jhony Rafael Benites Castillo, la Defensora Pública Penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, las víctimas Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel, y su representante legal Luz Esther Quintero Ramírez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien solicitó al Juez oír la declaración de su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al imputado Jhony Rafael Benites Castillo, el cual expuso: “Ofrezco como acuerdo Reparatorio el pago de 300.000,00 bolívares, y unas disculpas a las víctimas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante legal de las víctimas, Luz Esther Quintero Ramírez, quien expuso: “En nombre y representación de mis hijas, acepto el acuerdo ofrecido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto las partes están de acuerdo con el acuerdo ofrecido a este Tribunal se decrete la extinción penal y en consecuencia de secrete el sobreseimiento de la causa, es todo, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado. En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, y las víctimas FUENTES QUINTERO LUCY LEYDI y FUENTES QUINTERO MARÍA ISABEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel; de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese boleta de libertad. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CAHCON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONNY RAFAEL BENITES CASTILLO
EL IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
QUINTERO RAMIREZ LUZ ESTHER
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
FUENTES QUINTERO LUCY MILEYDIS
VICTIMA
FUENTES QUINTERO MARIA ISABEL
VICTIMA
ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-5882-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Gema Ninoska Pérez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
• .-IMPUTADO: JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira.
• .-DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• .-VÍCTIMAS: Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel.
• .-DEFENSORA: Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre de 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, iban caminando por el Parque Metropolitano las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel, cuando de repente un ciudadano venía corriendo y las empujo contra un vehículo y le quito el celular a María Isabel Fuentes Quintero; las referidas adolescentes comenzaron a gritar y fue capturado mas adelante el ciudadano, quedando identificado como JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO.
Al folio N° 17 de las actuaciones corre inserta solicitud de la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en la cual solicita al Tribunal, no se envíe la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar acuerdo Reparatorio entre las partes, consistente en el pago de 30.000,oo bolívares en efectivo, a las víctimas.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia, el imputado Jhony Rafael Benites Castillo, el cual expuso: “Ofrezco como acuerdo Reparatorio el pago de 300.000,00 bolívares, y unas disculpas a las víctimas, es todo”.
Por su parte la Representante legal de las víctimas, Luz Esther Quintero Ramírez, expuso: “En nombre y representación de mis hijas Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel, acepto el acuerdo ofrecido, es todo”.
En este estado la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal, alegó: “Por cuanto las partes están de acuerdo con el acuerdo ofrecido a este Tribunal se decrete la extinción penal y en consecuencia de secrete el sobreseimiento de la causa, es todo, es todo.”
Por último la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por una parte; por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, y las víctimas FUENTES QUINTERO LUCY LEYDI y FUENTES QUINTERO MARÍA ISABEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel; de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JHONY RAFAEL BENITES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1.986, de 19 años de edad, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.811, domiciliado en El Barrio Las Flores, calle Principal, cada Nº 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes Fuentes Quintero Lucy Leydi y Fuentes Quintero María Isabel; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese boleta de libertad. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5882-05