REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de septiembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en contra de los imputados RAMON ILDEMARO CUBERO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 28-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.005, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, soltero, residenciado en el Barrio La Luisa, Sector El Divino Niño, calle 14, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en 07-03-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.070, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Lagunillas, vía Rubio, frente al Dispensario, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Contreras. Presentes: El Juez, abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado Nelson José Montero Merchán, la Defensora Pública Rossilse Omaña, y los imputados previo traslado. Seguidamente el imputado Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber procedió a nombrar al Defensor Privado abogado Adolfo León Burgos, Impreabogado N° 5.231, con domicilio procesal calle principal de Barrancas, Parte Alta, segundo piso P-2-A, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Contreras Yuri Andrea; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; igualmente solicitó se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que acarrea el delito precalificado; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y a tal efecto, el ciudadano Juez ordenó la salida del imputado Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber a los fines de oír declaración al imputado RAMON ILDEMARO CUBEROS MORA, quien expuso lo siguiente: “Nosotros vamos hablar de los hechos y no de las armas, la muchacha la hizo parar Anddry y le hizo el simulacro con la mano como si fuera arma de fuego, y la muchacha dijo que nosotros la golpeamos, le quitamos los tikes nosotros no la tocamos, cuando dimos la vuelta nos agarro la patrulla, a mi me soltaron porque yo soy alistado, entonces el esposo de la ciudadana es militar y me dio golpes y me pidió el carnet de su esposa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida del imputado Ramón Ildemaro Cuberos Mora a los fines de oírle declaración al imputado ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, quien libre de juramento y coacción expuso: “Como a las 08:30 yo estaba con Cuberos Mora, que tenía que presentarse al día siguiente en Capacho, entonces el no tenía dinero para el pasaje ni yo tampoco subimos por la 7ma avenida y por el Liceo Alberto Adriani venia bajando una muchacha sola nosotros no le acercamos y le dijimos quieta y ella dijo no tengo nada y le abrimos el bolso y le sacamos los Tikes, después nos fuimos del sitio, como a la hora yo me dirigía hacía la parada para agarrar la buseta, y en ese momento venía una patrulla se bajaron dos policías y nos apuntaron nos dijeron que donde estaba el carnet de la muchacha, el carnet donde está, soltaron a Cuberos Mora, y me montaron en la patrulla me llevaron hacía la casa de la muchacha en ese momento salió el esposo de la muchacha que es Guardia Nacional, me agarró del cuello y me dijo que donde estaba el carnet de la muchacha yo le dije que no lo tenía que tenía nada mas los Tikes, y el me dijo que donde estaba el otro muchacho, me montaron en la patrulla con el sargento y los dos policías y nos fuimos hacía el centro, en ese momento Cuberos Mora, estaba sentado en una venta de perros calientes, se paró la patrulla y se bajo el Sargento se le acercó y lo agarró y lo golpeó contra la patrulla le sacó 05 tikes que el tenía de la muchacha, lo montó conmigo y empezó a golpearlo contra la patrulla, en ese momento arrancamos y la patrulla se estacionó detrás de la sanidad, el Guardia nos dijo que le diéramos el carnet y el nos soltaba pero nosotros no lo teníamos era los tikes, el Guardia me agarró me quitó un reloj y una chaqueta que cargaba puesta, y me dijo que eso me lo quitaba por el carnet y por lo que había quitado a la esposa, en ese momento me dijo que me fuera, a lo que me iba a bajar me pegó en la cara, me caí al piso, luego legó una patrulla del GAES, se bajo un inspector y dijo que pasaba, y los policías le dijeron que necesitaban dos funcionarios porque había un robo, nos llevaron para el Comando, quiero aclara que no teníamos armas, que le apuntamos con el dedo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “Oído las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Adolfo León Cuberos, el cual expuso: “Oído las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión de los imputados como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 20 de septiembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle 12m, observaron a un ciudadano que los llamaba de manera desesperada, quien les manifestó que minutos antes sus esposa de nombra Yuri Contreras había sido robada en dicho Sector por parte de dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y arma blanca tipo cuchillo, aportando las características de los referidos ciudadanos. Seguidamente se trasladaron con el agraviado a realizar un recorrido por el Sector y al desplazarse por la calle 12 con 7ma. Avenida observaron que en la esquina del banco Fondo Común se desplazaban a pie dos ciudadanos con las fisonomías y características suministradas por el agraviado, por lo que se procedió a darles voz de alto e interceptarlos encontrando en su poder Tikes pertenecientes al ciudadano Luis Andrés Rojas Priet y pertenecientes a la ciudadana Yuri Contreras; quedando identificados como Ramón Ildemaro Cuberos Mora y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber. Así mismo, consta al folio N° 04 de las actuaciones denuncia N° 759 de fecha 20-09-05, interpuesta por la ciudadana Contreras Yuri Andrea, quien manifestó que bajaba caminando por el Liceo Alberto Adriani aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando se le acercaron dos ciudadanos, que la amenazaron con armas de fuego pidiéndole y se llevaron la cartera y cincuenta mil bolívares en efectivo que cargaba, me devolvió la cartera y me dijo que se llevaba el carnet porque si lo denunciaba me buscaba. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, así como de las denuncias interpuestas por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial, al momento que eran señalados por la víctima como el autor del hecho; aunado a ello al momento de practicarle la inspección corporal le fueron encontrados los tikes que habían acabado de hurtar; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Ramón Ildemaro Cuberos Mora y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, en perjuicio de la ciudadana Yuri Contreras; y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal----------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos, en razón que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito endilgado por el Ministerio Público y precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Contreras; lo cual se evidencia del acta policial de fecha 20-09-05, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle 12m, observaron a un ciudadano que los llamaba de manera desesperada, quien les manifestó que minutos antes sus esposa de nombra Yuri Contreras había sido robada en dicho Sector por parte de dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y arma blanca tipo cuchillo, aportando las características de los referidos ciudadanos; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual configura el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lis ciudadanos RAMÓN ILDEMARO CUBEROS MORA Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Contreras, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMON ILDEMARO CUBERO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 28-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.005, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, soltero, residenciado en el Barrio La Luisa, Sector El Divino Niño, calle 14, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en 07-03-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.070, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Lagunillas, vía Rubio, frente al Dispensario, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAMON ILDEMARO CUBERO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 28-08-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.005, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, soltero, residenciado en el Barrio La Luisa, Sector El Divino Niño, calle 14, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en 07-03-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.070, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Lagunillas, vía Rubio, frente al Dispensario, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Contreras; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Penal. Manténgase recluidos a los imputados en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
Juez Séptimo de Control
ABG. NELSON MONTERO
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER
IMPUTADO
P.I P.D
RAMON ILDEMARO CUBERO MORA
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ADOLFO LEON BURGOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5903-05