REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
EDICSÓN JESUS MORA MORENO
DEFENSA:
ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2005, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6361/2005. ------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Edicson Jesús Mora Moreno, quien manifestó que nombra como su defensor de confianza al defensor privado abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 57.792, con domicilio procesal en Barrio Obrero, casa Nº 22-70, carrera 22 con calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. Y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. Andreina Torres.--------------------------------------------------------------------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 10 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que pueda llegarse a imponer.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo me dirigía hacia la Plaza Venezuela, al centro materno, bueno cuando un chamo salio corriendo y yo si vi cuando tiraron las armas, ahí llegaron los policías y me empezaron a pegar y decían que eso era mío, no tengo hematomas por los golpes que me dieron los policías, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted se encontraba con su papa? Respondió: “si, José Gregorio Duran”.------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales se demuestra y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad y por ello la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, así mismo no existen testigos referenciales que puedan manifestar que mi defendido portaba las armas, esto quiere decir que al no haber testigos queda la duda, si mi defendido portaba el arma, vista que no existen esos elementos , así como no hay experticia, es por ello que solicito se desestime la imputación presentada por la Representación Fiscal, y en caso de ser negada la petición solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo consigno dos folios, de un escrito presentado a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, donde expone el padre de mi defendido que se encontraba, con él”.----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------ Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:50 de la mañana, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------
La Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6361/2005, seguida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Andreina Torres, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por la Agente 2354, Norwis Villamizar, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que deja constancia de: “ Siendo las 12:05 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie en compañía del agente 2905 Gustavo Contreras, por el Sector del antiguo Centro Materno de la Concordia, cuando visualice a un ciudadano que para el momento vestía franela de color azul con franjas blancas, beige y azul claro, pantalón de color caqui, y zapatos de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa saliendo corriendo, intentando darse a la fuga, motivo por el cual salimos en su persecución donde se pudo visualizar que dicho ciudadano arrojo por la parte de debajo de un vehículo dos objetos, procediendo a darle alcance aproximadamente a unos 10 metros del lugar donde arrojo dichos objetos, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada procediendo a realizar la inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial motivo por el cual procedí a verificar los objetos que el mismo había arrojado debajo del vehículo, encontrando (01) revolver calibre 38 cañón corto, sin cacha, marca Amadeo Rossi S.A., serial Nº E363693, sin bala, y (01) marca CAVIM 7.65, inmediatamente le indique la causa de la detención, respetándole sus derechos los cuales le son inherentes, trasladándolo a la Comandancia General donde quedo identificado como Edicson Jesús Mora Moreno”.------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que pueda llegarse a imponer.------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido EDICSON JESUS MORA MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo me dirigía hacia la Plaza Venezuela, al centro materno, bueno cuando un chamo salio corriendo y yo si vi cuando tiraron las armas, ahí llegaron los policías y me empezaron a pegar y decían que eso era mío, no tengo hematomas por los golpes que me dieron los policías, es todo”.-----------------------------------
C) El defensor Privado Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales se demuestra y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad y por ello la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, así mismo no existen testigos referenciales que puedan manifestar que mi defendido portaba las armas, esto quiere decir que al no haber testigos queda la duda, si mi defendido portaba el arma, vista que no existen esos elementos , así como no hay experticia, es por ello que solicito se desestime la imputación presentada por la Representación Fiscal, y en caso de ser negada la petición solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo consigno dos folios, de un escrito presentado a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, donde expone el padre de mi defendido que se encontraba, con él”.-----------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, en el momento en que se encontraban de servicio observaron a un ciudadano con aptitud sospechosa, que al ver la comisión policial, salio corriendo siendo perseguido por la misma, y aprehendido, quienes observaron que dicho ciudadano había arrojado debajo de un vehículo unas presuntas armas, y al revisar efectivamente encuentran dos revólveres.---------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al ser perseguido tiro debajo de un vehículo unas armas, las cuales fueron encontradas, un (01) revolver calibre 38 cañón corto, sin cacha, marca Amadeo Rossi S.A., serial Nº E363693, sin bala, y (01) marca CAVIM 7.65, así mismo fue constatado por los funcionarios aprehensores que una de las armas se encontraba solicitada; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, y así se decide. ----------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDICSON JESUS MORA MORENO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”.----------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, lo persiguieron y encontraron las armas que dicho ciudadano arrojo debajo de un vehículo y una de ellas se encontraba solicitada.------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.--------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDICSON JESUS MORA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 /11/1986, con cédula de identidad Nº V- 18.565.540, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en casa Nº 0-43, calle 13, Pasaje Limoncito, Barrio 23 de Enero, Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------
Tercero: : Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.--------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6361-05
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
EDICSON JESUS MORA MORENO
IMPUTADO
ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
9C-6361-05