REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2005, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.798, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Ismenia Peña (v) y Pedro Arturo Vásquez (v), residenciado en San Josecito, calle 1, Sector S, casa sin número, de color verde, al lado de una bodega, Estado Táchira, y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.835.198, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Esperanza Isturiz Montiel (v) y Nelson José González González (v), residenciado en Vega de Aza, calle principal las minas, casa rosada, antes de llegar a las fundiciones, casa sin número, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día diecinueve (19) de Septiembre de 2005, siendo las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA (40) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados exponen: “Nombramos como nuestra defensora a la ciudadana Defensora Público Abogada Besabeth Murillo de Casique, es todo”. Estando Presente la Abogada nombrada expuso: “acepto el nombramiento que me hiciere los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6255-05, y fija la audiencia para el día de hoy 21 de Septiembre de 2005 a las 05:00 pm, razón por la cual se mantendrá el detenido en la sede de los Juzgados de Control. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las 04:55 horas de la tarde.----



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO








PI P D



PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA
IMPUTADO









PI P D




NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL
IMPUTADO





ABG. BESABETH MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICO




ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO
9C-6255

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA
NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL

DEFENSA:
ABG. BESABETH MURILLO DE CASIQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6255/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Besabeth Murillo de Casique, de los imputados Pedro Ely Vásquez Peña y Nelson Yohan González Montiel, de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta.--------------------------------------------
La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado diecinueve (19) de Septiembre de 2005, siendo las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----
Estando los imputados provistos de abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con los ordinales 3 y 7 del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.798, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Ismenia Peña (v) y Pedro Arturo Vásquez (v), residenciado en San Josecito, calle 1, Sector S, casa sin número, de color verde, al lado de una bodega, Estado Táchira, y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.835.198, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Esperanza Isturiz Montiel (v) y Nelson José González González (v), residenciado en Vega de Aza, calle principal las minas, casa rosada, antes de llegar a las fundiciones, casa sin número, Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------------------- Se ordena se retire de la sala el imputado Pedro Ely Vásquez Peña, y quede en la sala el imputado Nelson Yohan González Montiel, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es que nosotros estábamos tomando en un bar y en la mesa en que estábamos, estaba una muchacha y en la mesa del frente estaba un individuo que miraba muy feo a la muchacha, y como nosotros vivimos por San Josecito, nosotros le dijimos a la muchacha que si nos íbamos todos, porque ella vive por allá también, cuando salimos pedro le dice a la muchacha que si nos íbamos a ir y ahí el muchacho le dijo que le pasa y le metió un golpe, entonces yo me metí para defenderlo, después llego otra persona y me callo a mi a coñazos y así fue una pelea dos Para dos, pero lo que dicen que le dañamos el carro, eso es mentira, nosotros no nos resistimos a la detención y todavía el individuo yo estando afuera del modulo, me estaba buscando problemas y me decía que le diera cancha, de ahí nos llevaron a la policía y de ahí al hospital y después de nuevo a la policía, es todo”.----------------------------------------------------------
Se ordena se retire al ciudadano Nelson Yohan González Montiel y se hace entrar al imputado Pedro Ely Vásquez Peña, quien libre de Juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso ese día fue que yo andaba con el muchacho que trabaja al lado del taller, entonces nos fuimos a tomar en un bar por el terminal y como las muchachas que trabajan ahí viven en San Josecito, quedamos en que nos íbamos todos, y cuando salio la muchacha para irnos, el muchacho se vino y empezó a caernos a coñazos y luego se metió el amigo mío y ahí se metió otro de camisa verde y se empezó a caer a coñazos con el amigo mío, de ahí nos llevaron al hospital y a donde estábamos presos, y la lesión que tengo me la hizo el muchacho, es todo”.----------------------------
Por último se ordena la entrada a la sala del ciudadano Nelson Yohan González Montiel.----------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora Besabeth Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Considero que el presente hecho constituye un delito de riña, así mismo no hay un examen médico que determine las lesiones de la presunta victima, por ello solicito a la ciudadana fiscal del Ministerio Público ordene un examen Médico Psiquiátrico y por último se decrete a mi defendido Libertad Plena y en caso contrario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.798, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Ismenia Peña (v) y Pedro Arturo Vásquez (v), residenciado en San Josecito, calle 1, Sector S, casa sin número, de color verde, al lado de una bodega, Estado Táchira, y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.835.198, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Esperanza Isturiz Montiel (v) y Nelson José González González (v), residenciado en Vega de Aza, calle principal las minas, casa rosada, antes de llegar a las fundiciones, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de acercarse a la victima , así como de agredirla tanto Física como psicológicamente. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. --------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, se terminó a la 05:30 p.m., se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------





EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintiuno (21) de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6255/2005, seguida por la abogada LUZ DARY CAMARGO CAICEDO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.798, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Ismenia Peña (v) y Pedro Arturo Vásquez (v), residenciado en San Josecito, calle 1, Sector S, casa sin número, de color verde, al lado de una bodega, Estado Táchira, y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.835.198, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Esperanza Isturiz Montiel (v) y Nelson José González González (v), residenciado en Vega de Aza, calle principal las minas, casa rosada, antes de llegar a las fundiciones, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera. Donde los imputados estaban asistidos por la defensora Público abogada Besabeth Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario C/1ro 892 JESUS ARIAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 12:40 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la casilla policial de Vera Cruz, ubicada en las adyacencias del terminal de pasajeros en compañía del agente Carlos Cáceres, cuando se presentó un ciudadano del cual se desconocen mas datos personales, el cual nos manifestó de manera verbal que a escasos 150 metros, se encontraban dos ciudadanos golpeando a otro ciudadano, procediendo de inmediato a trasladarnos hacia el lugar antes indicado, cuando al llegar pudimos constatar que en efecto estos ciudadanos golpeaban a otro ciudadano, interviniéndolos policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición, la cual fue negada, efectuándole la inspección personal, no encontrando ningún objeto o sustancia de interés policial, en ese momento el ciudadano que estos sujetos golpeaban y el cual presentaba sangramiento a la altura del cuero cabelludo, nos manifestó que los mismos lo habían agredido sin mediar palabra alguna, desconociéndose la causa, golpeándole en el rostro y le habían partido una botella en la cabeza y de igual manera le habían ocasionado daños a su vehículo partiéndole el vidrio delantero y el identificador de taxi, manifestándole a estos ciudadanos el motivo de su detención, quedando identificados como Nelson Johan González Montiel y Pedro Ely Vásquez Peña…”. ----------------
Denuncia Nº 751, de fecha 20 de Septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Gómez Barrera José del Carmen, en la que expone lo siguiente: “Yo me encontraba tomando en la licorería que estaba ubicada en frente del terminal aproximadamente a las 12:30 de la noche del día de hoy, luego dos ciudadanos, me empezó a buscar problemas sin motivo alguno, uno de ellos era moreno oscuro, alto de contextura fornida, vestía una franela Blue Jean, el otro era moreno de contextura baja de cabello negro, estos ciudadanos me golpearon en la cara, y me partieron una botella en la cabeza, mientras que uno de ellos me golpeaba, el otro partió el vidrio de mi carro, un taxi blanco de marca Daewo Lanos, año 2002, de placa FE410T, luego llegaron los efectivos policiales calmaron la situación y me dijeron que me iban a llevar para el hospital para revisarme los golpes, para después ir para el Comando a poner la denuncia”.--------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con los ordinales 3 y 7 del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
B) El aprehendido Nelson Yohan González Montiel, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso, es que nosotros estábamos tomando en un bar y en la mesa en que estábamos, estaba una muchacha y en la mesa del frente estaba un individuo que miraba muy feo a la muchacha, y como nosotros vivimos por San Josecito, nosotros le dijimos a la muchacha que si nos íbamos todos, porque ella vive por allá también, cuando salimos pedro le dice a la muchacha que si nos íbamos a ir y ahí el muchacho le dijo que le pasa y le metió un golpe, entonces yo me metí para defenderlo, después llego otra persona y me callo a mi a coñazos y así fue una pelea dos Para dos, pero lo que dicen que le dañamos el carro, eso es mentira, nosotros no nos resistimos a la detención y todavía el individuo yo estando afuera del modulo, me estaba buscando problemas y me decía que le diera cancha, de ahí nos llevaron a la policía y de ahí al hospital y después de nuevo a la policía, es todo”.------------------------------------------
C) Seguidamente, el aprehendido Pedro Ely Vásquez Peña impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso ese día fue que yo andaba con el muchacho que trabaja al lado del taller, entonces nos fuimos a tomar en un bar por el terminal y como las muchachas que trabajan ahí viven en San Josecito, quedamos en que nos íbamos todos, y cuando salio la muchacha para irnos, el muchacho se vino y empezó a caernos a coñazos y luego se metió el amigo mío y ahí se metió otro de camisa verde y se empezó a caer a coñazos con el amigo mío, de ahí nos llevaron al hospital y a donde estábamos presos, y la lesión que tengo me la hizo el muchacho, es todo”.--
D) La defensora Público Abogada Besabeth Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Considero que el presente hecho constituye un delito de riña, así mismo no hay un examen médico que determine las lesiones de la presunta victima, por ello solicito a la ciudadana fiscal del Ministerio Público ordene un examen Médico Psiquiátrico y por último se decrete a mi defendido Libertad Plena y en caso contrario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que en el momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladan al lugar de los acontecimientos observando los mismos que en efecto los imputados se encontraban agrediendo a otro ciudadano, quien estaba sangrando en el cuero cabelludo, por lo que procedieron a practicar la detención de estos ciudadanos.-------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Barrera José del Carmen; pues los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el momento en que cometían el hecho, en el sitio en que ocurrieron. Y así se decide. ----------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Pedro Ely Vásquez Peña Y Nelson Yohan González Montiel, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Barrera José del Carmen.------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Barrera José del Carmen. ---------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados Pedro Ely Vásquez Peña Y Nelson Yohan González Montiel, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además, los imputados no tienen antecedentes penales, así mismo por la pena que pueda llegarse a imponer, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 7º “ejusdem”, esto es: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima , así como de agredirla tanto Física como psicológicamente. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.--------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA Y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera.-----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO ELY VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.798, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Ismenia Peña (v) y Pedro Arturo Vásquez (v), residenciado en San Josecito, calle 1, Sector S, casa sin número, de color verde, al lado de una bodega, Estado Táchira, y NELSON YOHAN GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.835.198, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Esperanza Isturiz Montiel (v) y Nelson José González González (v), residenciado en Vega de Aza, calle principal las minas, casa rosada, antes de llegar a las fundiciones, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Gómez Barrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de acercarse a la victima , así como de agredirla tanto Física como psicológicamente. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ----------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


9C-6255/2005
HECG/eng.-