REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Septiembre de 2005, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.499.634, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luz Elena Tabares (f) y Arturo Novoa (v), residenciado en Cúcuta, avenida 20A, 28-50, Barrio Santander, Republica de Colombia, y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.472.562, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Alfarero y Taxista, hijo de Maria Asencion Calderón (f) y de Jesús Lizcano (f), residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 20ª, calle 28, casa Nº 20A28, Republica de Colombia; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 21 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (26:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON exponen: “Nombramos como nuestra defensora a la ciudadana Defensora Público abogado Rossilse Omaña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6266-05, y fija la audiencia para el día hoy 22 de Septiembre de 2005 a las 04:20 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JAIRO ARTURO NOVOA TABARES
JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON

DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6266/2005. ----El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Abg. Rossilse Omaña, de los imputados Jairo Arturo Novoa Tabares Y José De Los Santos Lizcano Calderón y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta.- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos en Flagrancia el día 21 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y ordinal 1 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------- El Tribunal impone a los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.499.634, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luz Elena Tabares (f) y Arturo Novoa (v), residenciado en Cúcuta, avenida 20ª, 28-50, Barrio Santander, Republica de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el imputado que se identificada como JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.472.562, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Alfarero y Taxista, hijo de Maria Asencion Calderón (f) y de Jesús Lizcano (f), residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 20ª, calle 28, casa Nº 20A28, Republica de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rossilse Omaña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en lo que respeta a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considero que la aplicable es la prevista en el artículo 333 del Código Penal, en lo referente a la medida de coerción ya que existe la presunción de inocencia, solicito se decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y ordinal 1º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.499.634, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luz Elena Tabares (f) y Arturo Novoa (v), residenciado en Cúcuta, avenida 20ª, 28-50, Barrio Santander, Republica de Colombia, y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.472.562, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Alfarero y Taxista, hijo de Maria Asencion Calderón (f) y de Jesús Lizcano (f), residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 20ª, calle 28, casa Nº 20A28, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. ---Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que se mantenga recluido en esa sede. Es todo, se terminó a las 04:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6266/2005, seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, en representación del Estado Venezolano, en contra de los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.499.634, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luz Elena Tabares (f) y Arturo Novoa (v), residenciado en Cúcuta, avenida 20ª, 28-50, Barrio Santander, Republica de Colombia, y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.472.562, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Alfarero y Taxista, hijo de Maria Asencion Calderón (f) y de Jesús Lizcano (f), residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 20ª, calle 28, casa Nº 20A28, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ACEVEDO FLOREZ PEDRO ANTONIO y G/NAL. CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 21 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas, nos encontrábamos en un punto de control móvil ubicado en el sector del Poblar, carretera que une este caserío con la población de Capacho, Estado Táchira, cuando observamos que se acercaba un vehículo, de color azul con techo blanco, procedimos a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, pudimos observar que en el mismo se trasladaban dos personas del sexo masculino, a quienes se les pidió bajaran del vehículo, y tomando las medidas de seguridad, se procedió a efectuar cacheo personal e inspección del vehículo, terminado esto, se le solicito la documentación personal al ciudadano conductor quien mostró una cédula de identidad venezolana a nombre de Jorge Alberto Valbuena, Nº 12.002.313, una licencia para conducir y certificado médico con los datos antes descritos y un Certificado de Circulación del Vehículo marca Dodge, modelo especial edition, color azul y techo blanco, placas SAK-518, serial de carrocería B546769, signado con el numero 980318, que son las características del vehículo que conducía, el ciudadano acompañante, mostró una cédula de identidad venezolana, a nombre de Wilmer Niño, Nº 16.958.110, al observar las fotografías de cada una de las cédulas, y comparándolas con los rostros y características físicas de los ciudadanos se pueden denotar que no son los propietarios de las mismas, por lo que se les pregunto sobre la procedencia de las cédulas, y los demás documentos que portaban, y estos manifestaron que ciertamente no eran de ellos y que las habían utilizado para su ingreso al país, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, por presumirse la comisión de uno de los delitos contra la Fé Publica, ya que se identificaron con unos documento que no les pertenecen, procediendo luego a leerle los derechos del imputado.----------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y ordinal 1 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--
B) Los imputados manifestaron no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.-------
C) La defensora Abg. Rossilse Omaña, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en lo que respeta a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considero que la aplicable es la prevista en el artículo 333 del Código Penal, en lo referente a la medida de coerción ya que existe la presunción de inocencia, solicito se decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a practicar la detención de los imputados Jairo Arturo Novoa Tabares Y José De Los Santos Lizcano Calderón, luego de que al observar las fotografías de cada una de las cédulas con las que se identificaron, y comparándolas con los rostros y características físicas de los ciudadanos se pueden denotar que no eran los propietarios de las mismas, por lo que les preguntaron sobre la procedencia de las cédulas, y los demás documentos que portaban, y estos manifestaron que ciertamente no eran de ellos y que las habían utilizado para su ingreso al país.------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho imputado, y al identificarse con documentos que no les pertenecen; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados Jairo Arturo Novoa Tabares Y José De Los Santos Lizcano Calderón, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. ----------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por cuanto los referidos imputado, fueron detenidos en el momento en que se identificaron con una cédula de identidad, un certificado médico y una licencia de conducir perteneciente a otra persona, manifestando posteriormente que no les pertenecían.--------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, ordenándose su reclusión en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público , y así se decide. ------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados JAIRO ARTURO NOVOA TABARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERÓN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y ordinal 1º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.499.634, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luz Elena Tabares (f) y Arturo Novoa (v), residenciado en Cúcuta, avenida 20ª, 28-50, Barrio Santander, Republica de Colombia, y JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, Cedula de Ciudadanía Nº C.C 13.472.562, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Alfarero y Taxista, hijo de Maria Asencion Calderón (f) y de Jesús Lizcano (f), residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 20ª, calle 28, casa Nº 20A28, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública---------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.----------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario



9C-6266-05



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO








PI P D




JAIRO ARTURO NOVOA TABARES
IMPUTADO








PI P D


JOSE DE LOS SANTOS LIZCANO CALDERON
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6266-05