REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 27 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pacheco Ardila Rubén Darío, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

En fecha 08 de septiembre del año 2004, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº II de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1Ju-883/2004, causa esta seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano Ardila Rubén Darío, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Flores Mauricio, en donde se recibe solicitud de sobreseimiento a favor del imputado; en escrito fechado 02 de noviembre de 2004, la referida Fiscalía presenta acusación contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.

- II -
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO.
-a-
De la solicitud de sobreseimiento.

Conforme el escrito de solicitud de sobreseimiento consignado en la Oficina de Alguacilazgo, la ciudadana Fiscal manifiesta que siendo las 10:00 de la mañana del día 13-08-2005, la victima de autos se encontraba ubicado en la bodega que queda cerca del lugar de su residencia, apersonándose un ciudadano a quien llaman “El balandro”, quien le quiso agredir con un “charapo”, recibiendo por parte de éste amenazas de muerte, razón por la cual la víctima formula denuncia.

En el referido escrito, se expone que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado de la causa, que sirvan para presentar una acusación formal en su contra por el punible de Lesiones Personales Leves, estimando que lo procedente en este caso es solicita el sobreseimiento de la causa a favor de éste por falta de certeza y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Penal.

Visto lo anterior, este Tribunal para decidir considera:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:
Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).

Considera esta Juzgadora, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que del resultado de la investigación, efectivamente no existen suficientes elementos de culpabilidad contra el imputado, únicamente en lo atinente al punible de Lesiones Personales Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, tomando para ello en consideración que si bien es cierto en la causa riela Informe médico suscrito por el Cirujano Lenin Rodríguez, adscrito al Ambulatorio Rural Nro. Uno del Municipio Córdoba de este Estado, no es menos cierto que consta igualmente reconocimiento médico legal Nro. 004970, del 21-09-04, en donde la Dra. Nancy Vera Lagos suscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, deja constancia que para el momento del examen no se aprecia ningún tipo de lesión ni reciente, ni secuelas, por lo que no amerita atención médica; ante tal situación y visto que efectivamente no se puedo incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora que la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa, es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
En cuanto a la situación de la acusación y la incomparecía del imputado a los actos fijados
Por acta de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado, razón por la cual procede este Tribunal, vista la urgencia del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano RUBÉN DARIO PACHECO ARDILA, en fecha 17 de agosto de 2004, consistentes en: a) Presentaciones cada quince días por ante el Tribunal; b) Prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de acercarse a la víctima y d) Presentación de dos fiadores; medida esta que le fuera otorgada por el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Belkis Álvarez Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir acerca del mantenimiento de la medida cautelar debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha 17 de agosto del año 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO PACHECO ARDILA; en la misma se acordó a favor del referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada tal y como se indico supra; en fecha 09 de septiembre del referido año este Tribunal a cargo del Juez Pedro Colmenares, le otorga la libertad al acusado, luego de haber cumplido con los requisitos de ley, librándose boleta de excarcelación Nro. 226/2004.

En escrito fechado 02 de noviembre de 2004, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por el punible de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 2389 de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO PERIÓDICAMENTE; siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, RUBÉN DARIO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y también se decide.

-III -
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano Rubén Darío Pacheco Ardila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 11-11-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.602, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Flores Mauricio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de agosto de 2004, al ciudadano Rubén Darío Pacheco Ardila, identificado infra, incurso en la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Rubén Darío Pacheco Ardila, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar órdenes de captura

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, dictada y refrendada en la sede de este Tribunal a los días del mes de septiembre de 2.005, siendo las 03:14 p.m.




LA JUEZ
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN


LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

Garabán.-