REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

ASUNTO:
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA POR UNA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO MEDINA LARGO ROGER.

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la defensora pública penal abogada Rossilse Margarita Omaña, en su carácter de Defensora del imputado MEDINA LARGO ROGER, donde solicita la sustitución de la medida cautelar de fianza que actualmente pesa sobre dicho ciudadano por el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es Caución Juratoria; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-Capítulo I-
De la decisión de la cual se solicita sustitución

En fecha Viernes 19 de agosto de 2005, este Tribunal dictó decisión en donde al constatar que había transcurrido un tiempo total que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado MEDINA LARGO ROGER, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE PRORROGA PARA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO, decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impuso al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Capítulo II-
Consideraciones para decidir

Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantener las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o b) sustituir la obligación de presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, por otra en caso de que el imputado demuestre que la medida impuesta es de imposible cumplimiento.

-a-
De la medida cautelar otorgada.

Como ya se ha indicado, este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2005, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MEDINA LARGO ROGER, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las condiciones citadas ut supra, pero es el caso que han transcurrido VEINTIOCHO DÍAS desde la imposición de la referida medida y éste aún no ha podido dar cumplimiento con los requisitos exigidos, alegando la defensora Pública Penal, que la medida en comento es de imposible cumplimiento.

Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento, esta Juzgadora procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello con el objeto de no confundir la imposibilidad con la dificultad, a fin de no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.

Para ponderar la situación planteada, se hace necesario determinar la gravedad y la magnitud del delito presuntamente cometido, y al efecto nos encontramos que: a)en fecha 27 de enero de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Roger Largo, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; b)En fecha 09 de diciembre de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra éste, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. y c) En fecha 08 de diciembre de 2003, se presenta acusación por la comisión del delito de extorsión; debido a esto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a saber:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, el imputado: ROGER MEDINA LARGO, tiene su residencia fija en la Guacara, calle 2, Nro. 11-36, San Cristóbal, Estado Táchira, situación ésta que le hace presumir a esta Juzgadora que el mismo posee suficiente arraigo en el estado.

2. La pena que podría llegar imponerse: Como ya se indicó nos encontramos ante la presencia de una serie de delitos que atentan contra bienes jurídicos de carácter importante y cuya pena en su límite máximo supera los diez años de prisión.

3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación ya que como es bien sabido los delitos en referencia representaron una grave amenaza a la vida y a la propiedad

4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, al acusado en oportunidades y momentos diferentes se le han aperturado tres causas diferentes, las cuales se encuentran acumuladas y signadas bajo el Nro 1Ju-939-2004.


5. La conducta predelictual del acusado, conducta ésta que debe ser concatenada con lo anterior, demostrándose plenamente si bien es cierto el imputado aún se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que éste no ha tenido una conducta ejemplar tal y como así se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones .

Por su parte el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al peligro de obstaculización; para ello es necesario dejar sentado que la seriedad de los delitos y la eventual severidad de las penas son dos factores que se tuvieron en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado se intentara fugar para eludir la acción de la justicia.. La posibilidad de que éste en el presente proceso eluda dicha acción, ha sido analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, su residencia, su nacionalidad, sus vínculos familiares, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y visto que la defensa ni el imputado han demostrado de manera cierta y seria la imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas, es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con todas y cada una de las condiciones impuestas en auto de fecha 19 de agosto de 2005, por cuanto a criterio de esta jurisdicente dichas obligaciones son una garantía justa y adecuada para que el mismo permanezca sometido al proceso, concurra a todos los actos del mismo, no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, decisión que se toma atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en la ley adjetiva penal y así se decide.




III.
Dispositivo

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensora Pública Penal, abogada Rossilse Omaña, en el sentido de que se sustituya la medida cautelar de fianza que actualmente pesa sobre el ciudadano MEDINA LARGO ROGER, por el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es Caución Juratoria, manteniéndose en consecuencia con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con todas y cada una de las condiciones impuestas en auto de fecha 19 de agosto de 2005.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo de cumplimiento a lo referido en la citada decisión.




La Juez Primera de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN



La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares


GVGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-