REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
PARA EL CIUDADANO JOSÉ ERNESTO SANTANA PERNÍA
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2005
195 ° y 146 °
Siendo las doce horas del medio día del día 24 de agosto del presente año, se reunieron los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, en el despacho del Tribunal Primero de Juicio, para que de conformidad con el contenido de la comunicación interna de fecha 23 de Agosto de 2005, se redistribuyeran los asuntos urgentes existentes en el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto dicho Despacho se encuentra acéfalo al no contar con Juez Temporal. En esta fecha, a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la solicitud presente en esta causa, razón por la cual la Juez de este Despacho se AVOCA únicamente al conocimiento de dicha solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 20 de septiembre de 2005, por el defensor Privado abogado Pedro Neptalí Varela, en su condición de defensor del imputado JOSÉ ERNESTO SANTANA PERNÍA, donde requiere se “decrete una medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad a su patrocinado y se sustituya por una menos gravosa y se homologue la medida cautelar que mantiene su patrocinado de las menos gravosas que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, razón por la cual conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones
-I-
En fecha 25 de abril de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. IV de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, contra el JOSÉ ERNESTO SANTANA PERNÍA; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el mismo (causa Nro 4C-5963-05).
En escrito fechado 13-05-2005, el representante Fiscal solicita al Tribunal Prórroga de privación de libertad, al no haber podido presentar acto conclusivo.
Posteriormente en escrito recibido ante el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09-06-2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente en fecha 11 de Julio de 2005, el referido Tribunal dictó decisión en donde declaró Con Lugar la revisión de medida interpuesta, sustituyendo a favor del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole medida cautelar sustitutiva, imponiéndole las siguientes condiciones: a)Presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y c)Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, solvencia moral y económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa la cantidad de doscientas unidades tributarias, en caso de que el imputado incumpla con las obligaciones impuestas (quienes deberán presentar una serie de recaudos); d) Presentarse con carecer obligatorio a todos los actos del proceso y e)No verse involucrado en conductas que den inicio a una nueva investigación penal
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado observa que el abogado defensor expone: “…acudo ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad de mi patrocinado y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa a satisfacción de este Tribunal, en fecha 04 e Julio de 2005, este defensor técnico interpuso escrito solicitando una medida cautelar para mi representado, este Tribunal atendiendo a los siguientes criterios le otorga medida cautelar a mi patrocinado, es por ello ciudadana Juez que ratifico el escrito en los siguientes términos…Atendiendo a lo aquí indicado, solicito con el debido respeto se homologue la medida cautelar preventiva de libertad (sic) que mantiene mi patrocinado, de las menos gravosas…”
Ahora bien, visto los argumentos esbozados en el escrito presentado por la defensa, se observa que evidentemente el mismo es confuso, ya que no es posible determinar cual es el pedimento planteado, ya que, por un lado solicita: a) le sea otorgado a favor de su defendido medida cautelar, ratificando el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2005, solicitud está que a todas luces no tendría ningún sentido entrar a conocer, ya que el Tribunal de la causa, en decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de dicho ciudadano, de lo cual existe constancia en autos a los folios 153 al 157; de la misma manera no entiende quien aquí decide cómo el referido profesional del derecho, ratifica el escrito en referencia, cuando es obvio que estaba en conocimiento pleno que al acusado se le había otorgado la medida menos gravosa, al presentar escrito consignado recaudos de los ciudadanos a quienes promueve como fiadores; b) requiere se “homologue” la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, pese a que la legislación penal Venezolana no prevé la figura de la “homologación de las medidas cautelares sustitutivas”, quien aquí decide considera que ante la imprecisión planteada en el escrito, es deber de este Tribunal tratar de dilucidar cuál es el requerimiento de la defensa, y visto que en fecha 15-07-2005, éste consigna escrito con documentos para constituir la fianza, esta jurisdicente, cree que lo que se busca, es que se analice si los recaudos presentados o no van a ser admitidos para materializar las tantas veces aludida medida;
Tomando como cierta tal premisa, y vistos los requisitos establecidos por el Juez natural al momento de conceder la medida y los recaudos presentados, a criterio del Tribunal, los mismos no acreditan de manera cierta, su solvencia económica, presumiéndose que ante lo declarado y expuesto por el Contador Público Colegiado, éstos no demuestran suficiente capacidad económica (liquidez), para asumir el compromiso y pagar por vía de multa la cantidad fijada por el juzgador, razón por la cual, lo procedente en este caso es la no aceptación de los ciudadanos ZOILIMAR SUÁREZ DE LAGUADO Y DOMINGO ONOFRE SANTANA, como fiadores del acusado de autos y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: NO SE ACEPTAN a los ciudadanos ZOILIMAR SUÁREZ DE LAGUADO Y DOMINGO ONOFRE SANTANA, como fiadores del acusado JOSÉ ERNESTO SANTANA PERNÍA, ya que no demuestran suficiente capacidad económica (liquidez), para asumir el compromiso y pagar por vía de multa la cantidad fijada por el Juez Segundo de Juicio.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.