REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2005
195 ° y 146°


JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
A FAVOR DE LA CIUDADANA JESSICA L. CASTRO GUERRERO


Visto el pedimento realizado en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada Luisa Pecori Adarme en su condición de Defensora Pública Penal de la acusada JESSICA L. CASTRO GUERRERO, donde solicita se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendida; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-Capítulo I-
Relato de la causa penal
En fecha 05 de marzo del año 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Jessica Castro Guerrero, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 14-07-2004, se celebró audiencia preliminar en donde el Juez de Control admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito el de Robo Agravado
Capítulo II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendida en libertad o excepcionalmente privada temporalmente de libertad.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que en el escrito presentado por la defensa expone que su defendida se encuentra detenida desde hace veinte meses sin que se haya podido realizar el juicio oral y público, circunstancia esta que a criterio de quien decide, no es suficiente para otorgar una medida cautelar, ni desvirtuar el peligro de fuga señalado por el Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad, siendo improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para la acusada, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar a la acusada Jessica Castro Guerrero, como presunto autora o participe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por la acusada estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.


En comunión con lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar si existe en esta causa o no riesgo legítimo de peligro de fuga, en donde se tiene que:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, en autos riela constancia de la dirección en donde residía la acusada.

2. La pena que podría llegar imponerse: sanción ésta que es elevada, superando los diez años de prisión.

3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación, ya que como es bien sabido el delito en referencia representa una amenaza a bienes jurídicos de considerable importancia.

4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, no existe constancia en autos de que la acusada posea antecedentes penales o que se le haya aperturado otra causa.


5. La conducta predelictual del acusado, situación ésta que debe ser concatenada con lo anterior, no encontrándose acreditado en autos ninguna conducta predelictual desfavorable cometida por la imputada.

En consecuencia, entendiendo esta Juzgadora que en la causa existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve justificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Jessica Castro, y así se decide.

- III.
Dispositivo

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre la ciudadana Jessica Castro Guerrero, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente la ciudadana CASTRO GUERRERO JESSICA, de nacionalidad venezolana, indocumentada, nacida el 14 de enero de 1986, soltera y de oficios del hogar.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a la acusada.





KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO




GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA


GARABÁN
En la misma fechase se designó a la asistente Belkis Duque para que elaborara las Boletas y el traslado en referencia