REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER

San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal el día 22 de agosto del presente año, suscrito por la Defensora Público Penal Temporal Sexta, Nelda Patricia Landinez Gómez, en su condición de defensora del ciudadano SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDXER, donde solicita le sea otorgada al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, habilita la presente fecha vista la urgencia del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: La solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“…En fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó como medida cautelar en contra de mi defendido la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, la cual se ha mantenido desde esa fecha, sin que le haya sido sustituida por una menos gravosa, razón por la cual para el día de hoy tiene más de dos (02) años de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia, dicha detención se ha hecho ilegítima por extensión excesiva de la misma en el tiempo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”

SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2001, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. III de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDXER; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos (causa Nro 3C-1358-01). En fecha 30-08-2001 se libró boleta de privación judicial preventiva Nro. 102 (folio 16).

En fecha 17 de septiembre de 2001, son recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Juicio, fijándose para Juicio oral y público el día 11 de septiembre de 2001 (folio 19); Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDXER y otro, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, se observa que:
• El 06 de marzo de 2002, no se celera juicio oral y público ya que en dicha fecha fue recibido el escrito de acusación Fiscal (folio 75).
• El 08 de abril de 2002, no se efectúa por cuanto el Juez de la causa se encontraba en la ciudad de Caracas (folio 76).
• El 04 de junio de 2002, tampoco se lleva a cabo por no haberse librado boletas de notificación (folio 77).
• En fecha 09 de julio de 2002, no se efectúa debido al fallecimiento del padre de la Defensora Pública Penal (folio 79).
• En fecha 10 de septiembre le es otorgado al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, librándose en fecha 07 de octubre de 2002 Boleta de libertad Nro. 082 (folio 120).
• En fecha 26 de noviembre de 2002, no se realiza la audiencia oral, en virtud de no haberse hecho presentes los testigos promovidos (folio 129)
• En febrero de 2003, no se celebra ante la inasistencia de los testigos promovidos por las partes.
• En fecha 08 de abril de 2003, no se efectúa ya que no hizo acto de presencia el co imputado.
• En fecha 14 de agosto de 2003, le es aperturada nueva causa al referido acusado ante el Tribunal Décimo de Control, quedando nuevamente privado de libertad el día 14 de agosto de 2003. En dicha causa, la Fiscalía Sexta presentó acusación por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. En fecha 16 de septiembre de 2003, se celebra ante el Juzgado Décimo de Control audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
• En fecha 13 de Octubre de 2003, la referida causa es recibida ante este Tribunal fijándose Sorteo de Escabinos; En fecha 13 de noviembre de 2003, la defensora Pública del acusado informa al Tribunal, que a su defendido se le sigue causa ante el Tribunal Quinto de Juicio, solicitando acumulación.
• En fecha 22 de enero de 2004, se constituye el Tribunal Mixto.
• En fecha 01 de abril de 2004, no se celebra el juicio oral y público en virtud de que la Juez se encontraba en curso (folio 238).
• En fecha 20 de julio de 2004, no se celebra ante la inasistencia justificada del representante de la Fiscalía Sexta (folio 278).
• El día 03 de septiembre de 2004, no se lleva a cabo por cuanto el Tribunal tenía fijado el Juicio en la causa 617-02.
• En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez, suscribe acta de inhibición.
• En fecha 01 de diciembre de 2004, son recibidas las actuaciones en este Tribunal Primero de Juicio. (folio 335)
• En fecha 26 de enero de 2005, no se celebra juicio ya que no compareció el co acusado Luis Oswaldo Cárdenas.
• En fecha 16 de marzo de 2005, no se efectúa el Juicio ante la incomparecencia del co acusado y su defensora (folio 431).
• En fecha 02 de mayo de 2005, no se celebra por no encontrarse el Tribunal en el Juicio de la causa 1jm-846-2004 (folio 449).
• En fecha 18 de mayo de 2005, se reorganiza el calendario del Tribunal.
• En fecha 27 de junio del año en curso, se difiere al ser día no laborable según Circular Nro. 009 (folio 482).
• El 04-08-2005, no se efectúa nuevamente ante la inasistencia del co acusado (folio 522), fijándose para el día 24-10-2005.
II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

En el caso in examine, al imputado en fecha 14 de agosto del año 2003, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS y DIECINUEVE DÍAS

Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado ROGER ALEXANDER SILVA CABALLERO, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE PRORROGA SIN QUE HAYA SIDO SOLICITADO POR EL MINISETRIO PÚBLICO A LOS FINES DE MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, obligándose dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las tres ultimas declaraciones fiscales; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano ROGER ALEXANDER SILVA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.886.391, de ocupación obrero, nacido el 10-09-1965, residenciado en el Manguito Vereda seis, casa Nro. 6-21, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, obligándose dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las tres ultimas declaraciones fiscales; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez

Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas