REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA LA CIUDADANA MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS

San Cristóbal, 06 de septiembre de 2005
195 ° y 146 °

Siendo las doce horas del medio día del día 24 de agosto del presente año, se reunieron los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, en el despacho del Tribunal Primero de Juicio, para que de conformidad con el contenido de la comunicación interna de fecha 23 de Agosto de 2005, se redistribuyeran los asuntos urgentes existentes en el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto dicho Despacho se encuentra acéfalo al no contar con Juez Temporal. En esta fecha, a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la solicitud presente en esta causa, razón por la cual la Juez de este Despacho se AVOCA únicamente al conocimiento de dicha solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 30 de agosto de 2005, por la defensora Pública Penal abogada Doricely Delgado Dugarte, en su condición de defensora de la imputada MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, donde requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre la misma y la sustitución por una menos gravosa, razón por la cual conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones

-I-
En fecha 17 de junio de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. X de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS y Hernando Caicedo García; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra los mismos (causa Nro 10C-3337-05).

Posteriormente en escrito recibido ante el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01-08-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a la imputada en libertad o excepcionalmente privada temporalmente de libertad. La defensa presenta sus alegatos, invocando el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para la imputada, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y son hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar a la imputada MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, como presunta autora o participe en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por la acusada estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.

Para ponderar la situación planteada, se hace necesario determinar la gravedad y la magnitud del delito presuntamente cometido, y al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 expresa:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física..”
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, y así se decide.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida existente sobre la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 04-12-67, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.094.088, de oficios del hogar.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



La Juez Primero de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán

La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.
En la misma la suscrita Secretaria libró boletas de notificación y designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración del traslado en referencia






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de septiembre de 2005

195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la defensora Pública, abogada DORICELY DELGADO, que este Tribunal, en esta misma fecha revisó la medida cautelar existente sobre la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre ésta.

LA JUEZ,


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 2JU 1153-05
20F-10-0104-05



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de septiembre de 2005

195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la FISCAL DÉCIMA DEL MINISETRIO PÚBLICO, que este Tribunal, en esta misma fecha revisó la medida existente sobre la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ CARDENAS, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre la misma.

LA JUEZ,

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA.

FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________

CAUSA NRO. 2JU 1153-05
20F-10-0104-05