REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013270
ASUNTO : WP01-P-2005-013270

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual presenta formalmente los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/03/1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Encargado de una Avícola, hijo de Virginia de Blanco (V) y de Vicente Blanco (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.587.089 y residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Fila de Mariche, Valle Fresco, Casa N° 03, Km 15, Estado Miranda, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/05/1987, de 18 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Enfermera, hija de Gonzalo Espino (V) y de Delia Rosa Betancourt (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.242.290 y residenciada en: Calle la Línea, Sector 4, casa N° 12-8, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia, en el sentido que le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento abreviado.

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Efectivamente en esta misma fecha, se realizo audiencia de presentación a los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD, en la cual expuso el Ministerio Público lo siguiente:
“Esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional mientras realizaban investigaciones propias en el aeropuerto Internacional de Maiquetía y al efectuarse la revisión de equipaje se logro determinar que en cada uno de los equipajes que cada uno portaba, habían prendas de vestir masculinas y femeninas respectivamente, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante por lo cual se presumió que las mismas estaban impregnadas con sustancias ilícitas por lo cual se le practico prueba de orientación dándole resultados positivos para cocaína, por lo cual se considera que están incursos en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se solicita la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Oídos en oportunidad de la audiencia de presentación al fiscal del Ministerio Público así como los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, consignada en este tribunal en funciones de guardia, se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Comando De operaciones Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Pasillo de chequeo de documentos observaron a dos ciudadanos que al ver la comisión se tornaron en una aptitud nerviosa y previa identificación como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, quines portaba una (01) maleta grande de color negro y (01) bolso grande de color negro, los cuales al efectuarse la revisión de equipaje se logro determinar que en cada uno de los equipajes que cada uno portaba, habían prendas de vestir masculinas y femeninas respectivamente, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante por lo cual se presumió que las mismas estaban impregnadas con sustancias ilícitas por lo cual se le practico prueba de orientación dándole resultados positivos para cocaína.

SEGUNDO Así mismo en audiencia de presentación se realiza acto de verificación de sustancia en la cual se constata el lugar donde se encontraba la presunta droga, al bolso y la maleta descrita en el particular anterior la cual se procedió a pesar en primer lugar al Un bolso confeccionada en lona de color negro y gris, contentivo de tres sierres, tres asas y dos ruedas para su transporte, el cual contiene la ropa masculina varias indicadas en el acta de verificación de sustancia, impregnada con presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximado VEINTITRES KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (23.890 Kgs, asi mismo a Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro con franjas grises, con dos asas y dos ruedas para su transporte maleta, contentiva de prendas varias femeninas descritas en el acta de verificación de sustancia la cual al ser pesada arrojo un bruto aproximado DIECISEIS KILOS SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS (16.680 Kgs )
TERCERO: Considerando de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de sus atribuciones el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado razonando esta juzgadora una ves revisadas las actuaciones acuerda con lugar tal requerimiento de conformidad con las previsiones del articulo 373 ejusdem..
CUARTO Ahora bien vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos motivo de la presentación en la presente audiencia, en la que se practico la detención de la a derecho es decretar como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera en razón de que existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD, son los autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público como TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual aparece acreditada en las actas Policiales suscrita por los funcionarios actuantes, que conforman la presente causa, así como la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se encuentra entre DIEZ (10) y (20) VEINTE años.
En consecuencia, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD, ampliamente identificados. LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y ordinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de la prosecución de la causa por la procedimiento breve solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/03/1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Encargado de una Avícola, hijo de Virginia de Blanco (V) y de Vicente Blanco (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.587.089 y residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Fila de Mariche, Valle Fresco, Casa N° 03, Km 15, Estado Miranda, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/05/1987, de 18 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Enfermera, hija de Gonzalo Espino (V) y de Delia Rosa Betancourt (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.242.290 y residenciada en: Calle la Línea, Sector 4, casa N° 12-8, Petare, Estado Miranda, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y ordinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO Se insta a la ciudadana secretaria, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que por distribución le corresponda a los fines de la Celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ELKIN JOSE BLANCO POLO, y SILVIA JOHANA OSPINA BETANCOURD Ofíciese. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA

ABG MARIA LUISA UGUETO