REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-009036
ASUNTO : WP01-P-2004-000368
Realizada la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. JULIO BONETT de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en, en contra del ciudadano: MADJAREVIC JOSIP, quien es de nacionalidad Croata, natural de Otok Vonconci, Croacia, portador del Pasaporte número 002022802, nacido en fecha 19-03-56, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Mate Madjarevic u Janja Madjarevic, residenciado en Mate gubia 69, otok vinkovic Croacia, a quien la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 21-06-04, acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa, que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio en la presente causa por a consecuencia de los hechos ocurridos según se desprende del acta policial de fecha 14-05-04 cursante al folio 02, en relación a la detención del imputado MADJAREVIC JOSIP, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, en virtud de diligencia policial siendo la 1:00 horas de la tarde, efectuando recorrido en la avenida Principal de Caraballeda, hacia el Sector San Julian de la Parroquia Caraballeda , fueron notificados via radiofonica de la Central de comunicaciones, que pasaran por el conjunto residencial Ilemar, ubicado en la via principal de Tanaguarena, de la misma parroquia, donde según llamada telefonica recibida de ese despacho, por una ciudadna quien desde una ventana deuno de los apartamentos hacia señas con unn swuter color azul; subieron a los apartamentos; se entrevistaron con el conserje del edificio quien manifestó que cuando se encontraba en los jardines la joven le lanzo un papel pidiendo ayuda, por lo que el llamo a la policía, procedieron a apersonarse en el apartamento en cuestión tocando la puerta y siendo abierta por un ciudadano de contextura gruesa alto de piel blanca, y salio de una habitación la ciudadana que pedía auxilio quien manifestó llamarse DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVEIRA, seguidamente se realizo una revisión del apartamento ubicándose en la mesa de la sala principal, una bolsa en que se lee farmatodo, contentiva de la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorio tipo dediles, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, por lo que fue detenido y puesto a la orden de este tribunal.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del imputado ciudadano, MADJAREVIC JOSIP, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem,
TERCERO: Admitida la presente acusación siendo la oportunidad pertinente, se insta al Acusado MADJAREVIC JOSIP, en la ocasión que tiene de acogerse a las alternativas de la prosecución del Proceso establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal quien manifestó al tribunal libre de apremio y coacción , no acogerse a tal alternativa.
CUARTO Se admiten la Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral Público, las cuales son las siguientes:
1.-Acta policial de fecha 13-05-04, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Vargas Inspector RUBÉN MARCANO, sub. Inspector JOSÉ MEZA, sub. Inspector LUIS RAMÍREZ, Oficial ANTONIO FERNÁNDEZ, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella constan como ocurrieron los hechos. 2.-Experticia Química N° 9700-130-5133, de fecha 02-06-04, realizada por los expertos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ adscritos a la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que indica la cantidad tipo y pureza de la sustancia incautad. 3.-Testimonio de los funcionarios Inspector RUBÉN MARCANO, sub. Inspector JOSÉ MEZA, sub. Inspector LUIS RAMÍREZ, Oficial ANTONIO FERNÁNDEZ es pertinente, útil y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención. 4.-testimonio del ciudadano FIZER BARRIOS CESAR AUGUSTO, su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos. 5.-testimonio de la ciudadana MARIA LEMUS, su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto la misma es esposa del ciudadano FIZER BARRIOS CESAR AUGUSTO y testigo de los hechos acaecidos. A Excepción de la prueba en que las partes hicieron estipulaciones en audiencia de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Testimonio de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ adscritos a la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de no ser llevados al Debate Oral y Publico, indicando que únicamente se llevara como Otros medios de Prueba para ser traído a la Oralidad por medio de su lectura, en cuanto a la Experticia Química por ellos suscrita..
CUARTO: Se admite la adhesión hecha por la defensa en audiencia del día de hoy a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en aras del derecho a la defensa.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de en relación a la modificación la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y por cuanto en los fundamentos que estimo el tribunal para decretar tal privación no han variado hasta la fecha de la realización de la presente audiencia así como por la necesidad de asegurar la presencia del imputado al juicio se desestima tal requerimiento.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEPTIMO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MADJAREVIC JOSIP, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA;
AB. FREYSELA GARCIA
CAUSA WP01-P-2004-000368
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