REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Abogada Nelda Patricia Landinez, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.964, nacido en fecha 22-12-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda 02, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, al efecto, este Juzgado para decidir observa:
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, de revisión de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.964, nacido en fecha 22-12-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda 02, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-1033/05
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