REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1017-05


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusada: HERNANDEZ DE LANDINEZ MARIBEL

Acusador: FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina.

Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora: Abog. ISLEY COROMOTO MORALES



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de junio de 2005, en contra de la ciudadana HERNANDEZ DE LANDINEZ MARIBEL, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPPICAS, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1017-05, seguida en contra de la acusada:


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el día 06-10-1961, titular de la cedula de identidad N° V-8.988.576, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, hija de Polos Silva (v) y Fidelina Hernández (v) residenciada en Capacho Viejo, casa N° 3-24, Municipio Independencia, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra la ciudadana: MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 30 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 p.m, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo la Pedrera, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal y Documentación de Vehículos, Actividades contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán (GN) Humberto José Villamizar Sepúlveda, Comandante de la Unidad, se observo el arribo a el punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehículo perteneciente a la Empresa de Transporte Público Expresos Alianza, control número 104, que cubre la ruta San Cristóbal-Valencia, Maracay, Caracas, indicándole al conductor que se estacionara del lado izquierdo del punto de control fijo, seguidamente se procedió a identificar al conductor siendo el ciudadano Delgado Jiménez Claudio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.789.198, posteriormente procedieron a subir al vehículo en mención y comunicarles a los pasajeros que se bajaran de la unidad, con su respectiva cedula de identidad y equipaje para efectuarle chequeo de documentación y practicarle requisa corporal en el cuarto de requisa a las damas por parte de la Funcionaria Requisadora Carmen Cecilia Calderón, acto seguido ingresaron a la sala donde las funcionarias les indico a las damas que se encontraban presentes, que por favor se subieran la bota del pantalón y se quitaran los zapatos, pudiendo observar que una de ellas de contextura regular, de 44 años de edad, de piel blanca y cabello amarillo, y quien vestía pantalón blue jeans, y una blusa de color azul claro, sandalias confeccionadas en material sintético de color negro, tipo plataforma, donde al pulsar las sandalias que calzaba la dama no era acorde con su peso normal ya que la misma son confeccionadas en Material Sintético y Corcho, en vista de esta situación la Funcionaria procedió a llamar para que verificaran las sandalias ya que eran muy pesadas, se procedió a identificar a la persona de sexo femenino como: HERNANDEZ DE LANDINEZ MARIBEL, venezolano, con cedula de identidad N° V-8.988.576, casada de 44 años de edad, nacida en fecha 06-10-1961, quien era pasajera de la unidad de transporte antes mencionada, sin boleto, luego se le indico a tres ciudadanos que sirvieran como testigos, para que presenciaran la revisión minuciosa de las sandalias de color negro que calzaba la ciudadana antes mencionada, al introducirse una herramienta Punzo Penetrante, a una de las sandalias que calzaba la ciudadana y al ser extraído el punzón salio impregnado de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al despegar las suelas de las sandalias se pudo observar que la sandalia del pie derecho tenia papel periódico y debajo del mismo se encontró una bolsa plástica transparente que en su interior contenía un polvo de color blanco, igualmente la otra sandalia del pie izquierdo se encontraba de la misma manera, la cual se presumía que fuese una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en vista de lo ocurrido procedieron a trasladar con la ciudadana a los testigos las sandalias y el autobús de Transporte Público hacia la sede del Comando de la Compañía, procedieron a pesar las sandalias de color negro, de material sintético arrojando un peso bruto aproximado de un (01) kilo, con doscientos cincuenta (250) gramos, las dos sandalias, practicándose en consecuencia la detención preventiva de la imputada quien fue puesta a las ordenes del Ministerio Público.


Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa de la ciudadana: MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, representada por la Defensora Público Penal abogada Isley Coromoto Morales, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendida quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a la imputada MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a la acusada MARIBEL HERNADEZ LANDINEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada MARIBEL HERNANDEZ LANDINEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora de la acusada, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendida la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día dieciséis (16) de Septiembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene ella misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de la acusada, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a la acusada MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de quince años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir un mes de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos debe el sentenciador aplicar el contenido del artículo 89 de la norma sustantiva según el cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro que acarree pena de arresto, se le convertirá esta última pena en la de prisión y solo se aplicará la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión en que hubiere incurrido, y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto indicada en la de prisión. Significa pues que debo en primer lugar convertir la pena de tres meses de arresto en prisión, lo cual arroja dicha conversión una pena de un mes y quince días de prisión. Finalmente, debe el Juzgador por aplicación del concurso real previsto en el citado artículo 89 sustantivo, hacer pues la sumatoria de quince años de prisión, correspondientes al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya citado, más la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que sería de quince días de prisión, así como la mitad del tiempo resultante de la conversión de la pena de arresto en prisión, es decir veintidós días y doce horas de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; lo cual arroja una suma total de: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JESUS EDUARDO GARCIA, es la de: DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el día 06-10-1961, titular de la cedula de identidad N° V-8.988.576, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, hija de Polos Silva (v) y Fidelina Hernández (v) residenciada en Capacho Viejo, casa N° 3-24, Municipio Independencia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-


IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el día 06-10-1961, titular de la cedula de identidad N° V-8.988.576, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, hija de Polos Silva (v) y Fidelina Hernández (v) residenciada en Capacho Viejo, casa N° 3-24, Municipio Independencia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente a la Acusada, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, informando a ese despacho que la condenada se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la acusada MARIBEL HERNANDEZ DE LANDINEZ a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales por haber, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia incautada, para lo cual acuérdese lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO









CAUSA PENAL Nº 4JU-1017-05.







LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-846-04, SEGUIDO EN CONTRA DE JESUS EDUARDO GARCIA, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES.



SAN CRISTÓBAL, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2005



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciocho (18) de marzo del año 2005

194º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-846-04, seguida a GARCIA JESUS EDUARDO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.



Abg. José Tibulo Sánchez Mora
Juez Cuarto de Juicio



Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-846-04