REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-829/2004, se recibió procedente de la oficina de Alguacilazgo, oficio N° ALG-2686/05, en el cual se informa que el ciudadano: VICTOR MANUEL VALENCIA DIAZ, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, en su decisión de fecha 10 de Junio de 2004, así mismo se observa que el día 27 de septiembre del año en curso, fecha fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano imputado no se hizo presente, y de las resultas de la citación se evidencia que no fue localizado, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD y procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado, en los siguientes términos:

En fecha 10 de Junio de 2004, este Juzgado le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al imputado VICTOR MANUEL VALENCIA DIAZ, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

SEGUNDO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada el 10 de Junio de 2004 por este tribunal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano VICTOR MANUEL VALENCIA GARCIA, quien es nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1968, de 37 años de edad, con cedula de identidad N° V-11.500.845, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carlos Valencia y Noemí Díaz, residenciado en el Pasaje Cumana, calle 09, cerca de Grúas “Los Amigos”, casa N° 09-61, San Cristóbal, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano VICTOR MANUEL VALENCIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA N° 4JU-829-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

OFICIO N° 4J-________.05

CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN CRISTOBAL
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: en virtud de que en fecha 18 de abril del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,


ABG. JOSÉ TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
Causa Nº 4JU-295/2001


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de abril de 2005
194º y 145º

OFICIO N° 4J-________.04

CIUDADANO
JEFE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO UNO DE LA GUARDIA NACIONAL.
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.639, hijo de Rosmira Santamaría de Castillo y Miguel Castillo, residenciado en el Barrio Walter Márquez, calle principal vereda 2 con transversal 3 casa N° 186, Municipio Torbes, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 18 de abril del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,


ABG. JOSÉ TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
Causa Nº 4JU-295/2001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de abril de 2005
194º y 145º

OFICIO N° 4J-________.04

CIUDADANO
COMANDANTE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD
Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO
SAN CRISTÓBAL
SU DESPACHO.

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.639, hijo de Rosmira Santamaría de Castillo y Miguel Castillo, residenciado en el Barrio Walter Márquez, calle principal vereda 2 con transversal 3 casa N° 186, Municipio Torbes, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 18 de abril del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,


ABG. JOSÉ TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
Causa Nº 4JU-295/2001