REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Sánchez, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos QUINTERO DAVILA LEIVER DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.314, nacido en fecha 06-07-1977, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellón Las Flores, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RAMOS LAMUS SILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1976, natural de Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.005, residenciado en Vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, de sustitución de medida por una menos gravosa a los ciudadanos QUINTERO DAVILA LEIVER DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.314, nacido en fecha 06-07-1977, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellón Las Flores, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RAMOS LAMUS SILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1976, natural de Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.005, residenciado en Vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 2JM-1168/05