REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 14 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2428
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JAIME LEAL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.762, nacido en fecha 30-01-1968, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 5, N° 1-35, Los Chinatos, Colón, Estado Táchira, detrás del motel La Siesta; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En horas de la madrugada del 28-12-2001, en el sector de las Mesas de Seboruco, las víctimas iban saliendo de su casa con una camioneta cargada de Mercancía seca para la venta al detal, cuando fueron interceptados en la puerta del garaje, por otra camioneta de color rojo y que iba tripulada por varias personas y las mismas sometieron a los presentes para despojarlos de la camioneta cargada de mercancía, procedieron a efectuarle un disparo al adolescente RICARDO SÁNCHEZ, que hizo blanco en el muslo izquierdo. El mismo día, en horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional de Colón interceptaron la camioneta roja que participo en el hecho y en ella transportaba dos cauchos con sus rines que pertenecen a la camioneta robada; allí fueron detenidos tres de los imputados (uno se dio a la fuga) y luego de la investigación se localizó, en la vivienda del ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, la mercancía robada y el revólver utilizado para lesionar a la victima. Los ciudadanos ALFONSO ARIAS GUERRERO, JAIME MENDOZA LEAL, LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, FREDDY MARTÍNEZ AMAYA y RAMÓN ELI AMAYA, actuaron de la siguiente manera: el ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, manejaba la camioneta donde traslado a los demás acusados para cometer el robo; además en su casa se localizaron las evidencias del robo (mercancía) y el revólver utilizado para lesionar al adolescente, asimismo en su camioneta se transportaban los cauchos de la camioneta robada. JAIME MENDOZA LEAL, tomo parte en el robo efectuado como una de las personas que fue llevado por el ciudadano ALFONSO ARIAS al lugar del delito; los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROA MANZANO y FREDDY MARTÍNEZ AMAYA, formaron parte del grupo delictivo que estuvo en el sitio del robo y el ciudadano RAMÓN ELI AMAYA, fue la persona que despojó de la camioneta a la victima, le efectuó el disparo al adolescente y le pegó con el revólver a la señora CARMEN ROSA BLANCO.
En fecha 03 de diciembre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº03330, de fecha 19 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, solicitud del beneficio, relación de vista domiciliaria-acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de Conducta-constancia de conducta.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado JAIME LEAL MENDOZA, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...manifiesta disposición de enmendar su error y cumplir con las exigencias de la medida, por otra parte se determina integración en personalidad , factores que favorecen su incorporación al medio socio-familiar a través de la medida solicitada, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de abril del año 2005; donde dictamina que JAIME LEAL MENDOZA, “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.
4.- Relación de Visita Familiar, de fecha 09 de julio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la calle 5, N° 1-35, Los Chinatos, Colón, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “...Se pudo constatar que la dirección es exacta a la indicada y posee buena aceptación en la comunidad”.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Donaire Mayle Ramírez Sánchez, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JAIME LEAL MENDOZA.
• Velar porque JAIME LEAL MENDOZA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de JAIME LEAL MENDOZA, de fecha 18 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano(a) son los siguientes: 1-Fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 19/12/2002, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, Art. 460 del Código Penal”.
7.- Constancia de Conducta del penado JAIME LEAL MENDOZA, de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de diciembre de 2001 (28-12-2001), hasta el día de hoy 14 de septiembre del año 2005 (14-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “......Los datos procesales del referido ciudadano(a) son los siguientes: 1-Fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 19/12/2002, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, Art. 460 del Código Penal”; en consecuencia, siendo la sentencia señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no poseía antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JAIME LEAL MENDOZA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 18 de julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La presencia de factores exógenos como: Grupos de referencia con conducta desalineada, facilismo, fueron determinantes para favorecer la pérdida del tono moral en forma temporal”. Pronostico: “Luego de realizar la evaluación psico-social, se precisa que el sujeto ha llevado si vida enmarcada dentro de una base axiológica, con hábitos laborales reconocidos por la familia ya que ha sido sostén de ellos producto al trabajo, ha formado familia estable, en consecuencia cuenta con apoyo familiar manifiesta disposición de enmendar su error y cumplir con las exigencias de la medida, por otra parte se determina integración en personalidad , factores que favorecen su incorporación al medio socio-familiar a través de la medida solicitada, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”, circunstancias estas, que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JAIME LEAL MENDOZA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 891 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado JAIME LEAL MENDOZA, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 890 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha , ha mantenido un comportamiento aceptable , apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JAIME LEAL MENDOZA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado JAIME LEAL MENDOZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado JAIME LEAL MENDOZA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JAIME LEAL MENDOZA, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
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Abg. CAROLINA VELASCO.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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