REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 20 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1303
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado EMELSON FLORES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-81.832.767, nacido el 18-09-1966, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía Principal de la Panamericana, Sector Caño Amarillo, Parcela Barinitas, cerca de la cancha; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 25-08-1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, recibió llamada telefónica de una persona sin identificarse, informando que en el Barrio El Paraíso de esa población, en una vivienda se encontraba el cadáver de un menor de edad, quien falleciera como consecuencia de que su padre Emelson Flores, en estado de ebriedad lo golpeara. Al momento de hacerse presentes en el lugar, la madre del referido menor identificada como Maria Teresa Acuña Preña, había manifestado que su concubino era el autor y el responsable de la muerte de su hijo, ya que acostumbraba amarrarlo con mecates y maltratarlo físicamente para que caminara ya que el menor era inválido, igualmente indico que a ella también la amarraba y la maltrataba físicamente a la vista del público, así como también la versión del menor Jesús Martín Flores Acuña, de diez años de edad, quien manifestó que el culpable de la muerte de su hermano inválido había sido su padre, que constantemente lo amarraba y lo maltrataba.
En fecha 03 de abril del año 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano EMELSON FLORES, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en concordancia con las agravantes de los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 77, ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1178, de fecha 25 de agosto de 2005, emanado del ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO atinente al penado EMELSON FLORES.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado EMELSON FLORES, practicado en fecha 18 de agosto de 2005, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en donde se expresa entre otras cosas que “...El penado (residente) tiene en el establecimiento abierto 08 meses, observándose respetuoso por las normas, condiciones y figura de la autoridad...”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 25-08-1999, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de agosto de 1999 (25-08-1999), hasta el día de hoy 20 de septiembre del año 2005 (20-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 28-05-2001, 19-12-2002, 18-02-2004 Y 18-07-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los OCHO (08) AÑOS que es el equivalente a las 2/3 partes de los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de EMELSON FLORES, es positivo en el sentido de que el penado “...se observa al residente dispuestos a lograr cambios positivos en su aspecto personal y laboral, cumple las 2/3 partes de la pena y se presume un nivel de reincidencia mínima, por lo que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL… El penado (residente) tiene en el establecimiento abierto 08 meses, observándose respetuoso por las normas, condiciones y figura de la autoridad...”. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por EMELSON FLORES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse EMELSON FLORES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 20-04-2009.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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