REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 28 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2373
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del penado JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.521, nacido el 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, avenida Raúl Leoni, calle 3, casa s/n, Taller de refrigeración La Cuevita, Estado Barinas; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, fue aprehendido por una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, el día 20 de agosto de 2004 siendo aproximadamente las 04:00 a.m., luego de presentarse el ciudadano BERNARDO URBINA en la sede del prenombrado cuerpo policial, denunciando que se encontraba en compañía de unos amigos en el sector Cruz de la Misión de Ureña, tuvo una discusión con una persona de nombre Jhorman quién le efectúo un disparo con arma de fuego, causándole diversas heridas, igualmente se presentaron en la sede del despacho los ciudadanos Francisco Soto Aranda y Jácome Muños Haissan Hernando, manifestando que se encontraba con Ahorman tomándose unas cervezas a la altura de la Cruz de la Misión y surgió una discusión entre Jhorman y Bernardo y fue cuando Jhorman se fue con Luis a bordo de una moto regresando posteriormente con un arma de fuego , tipo escopeta, amenazando al grupo y luego acciono el arma de fuego contra la humanidad de bernardo y salió huyendo del lugar; seguidamente se traslado la comisión policial a la residencia del ciudadano JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, quién reconoció ante la comisión haber efectuado el disparo con una escopeta a Bernardo por problemas de índole personal, haciendo entrega del arma de fuego, la cual empleó para cometer el hecho, asimismo, se puede apreciar entre otras cosas , que de la entrevista efectuada al ciudadano Francisco Soto Aranda se desprende que éste observó cuando se inició la discusión entre Jhorman, Bernardo y Luis, donde Bernardo golpeo a Luis y luego Jhorman Ramón se alejó en forma amenazante regresando posteriormente a bordo de una motocicleta portando un arma de fuego , manifestándole al ciudadano Francisco Soto, que se bajará del vehículo porque mataría a bernardo, que si se metía también sería víctima, y al bajarse del vehículo escucho el disparo y vio caer a Bernardo, acercándose Jhorman a bernardo , con el arma en la mano, por lo que el ciudadano Bernardo corrió en dirección ala sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo seguido por los ciudadanos Jhorman y Luis, quienes luego se alejaron a bordo de la motocicleta.
En fecha 13 de abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, condeno al ciudadano JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, de fecha25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 1ERO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 29/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. ART. 415 C.P”.
2.- Informe Evaluativo del penado JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, de fecha 15 de agosto de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “Se considera caso APTO, a la medida solicitada”.
3.- Entrevista de Apoyo Familiar, de fecha 24 de agosto de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en Santa Bárbara de Barinas, avenida Raúl Leoni, calle 3, casa s/n, taller de refrigeración La Cuevita.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Bernijai Ramón Rubio, padre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ.
• Velar porque JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Conducta del penado JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, de fecha 24 de agosto de 2004, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
6.- Oferta de Trabajo, de calenda 15 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Sulay Sayago de Fernández, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio denominado “LICORERIA UREÑA”, mediante la cual hace formal oferta de trabajo al ciudadano JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, ofreciéndole como remuneración el salario mínimo último decretado por el Ejecutivo Regional, para que el mencionado ciudadano trabaje en su empresa como Representante de Ventas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 15 de agosto de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume incursiona en el hecho punible debido a; inmadurez emocional e ingesta alcohólica que lo llevo al delito sin medir consecuencias”. Pronóstico: “Se considera caso FAVORABLE, debido a; disposición al cambio, conocer la norma, apoyo familiar, plan de vida concreto, motivación al logro, controlador de impulsos”. Conclusión: “Se considera caso APTO, a la medida solicitada”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en donde se expresa lo siguiente: “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 1ERO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 29/04/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. ART. 415 C.P”, y siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera acreditada la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 216 al 242 de las presentes actuaciones, se constata que JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 285 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Sulay Sayago de Fernández, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio denominado “LICORERIA UREÑA”, mediante la cual hace formal oferta de trabajo al ciudadano JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, ofreciéndole como remuneración el salario mínimo último decretado por el Ejecutivo Regional, para que el mencionado ciudadano trabaje en su empresa como Representante de Ventas; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, vista la oferta laboral realizada esta Juzgadora la considera apta, por lo que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JHORMAN JOEL RAMÓN RUIZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 28 de septiembre de 2007 (28-09-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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