REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2091

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando en su carácter de defensor del penado JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.025, nacido en fecha 22-01-1969, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Rubio, Los Palones, calle 21, N° 18-49, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Consta en investigación declaraciones de los ciudadanos DEYBI LEOMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA, quienes son contestes en señalar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, les hizo entrega de un sable, un VHS, una filmadora y una impresora el día martes 12-08-2003, objetos estos que le fueron hurtados a RAÚL ALBERTO SAYAGO SIERRA, pero el día jueves 14-08-2003, estas personas, dos días después e los hechos, se presentan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, les entrego unos objetos que posteriormente se enteraron que eran propiedad de SAYAGO SIERRA RAUL ALBERTO y realizando la entrega material de los mismos.
Es el caso, que en la Audiencia de Ampliación de Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, realizada el día martes 16-09-2003, de manera espontánea, libre de apremio y toda coacción confeso haber ingresado, de noche, fluctuando uno de los protectores de la puerta de la residencia, con el objeto de apoderarse sin el consentimiento de la víctima de los objetos antes señalados, gracias a que la concubina de su sobrino DEYBI SÁNCHEZ, identificada como STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA, le propusieron que ingresara a la residencia, en virtud que su primo el Mayor RAÚL SAYAGO estaba de vacaciones, suministrándole el número telefónico para que llamara y se cerciorara que la residencia se encontraba sola, le informo donde se encontraban ubicadas las prendas de oro, le dio como instrucciones como debía abrir las puertas de los cuartos; asimismo, le exigió la mitad del dinero producto de la venta de los objetos hurtados, en suma, con esta confesión a señalado que el autor intelectual del Hurto Calificado, perpetrado en perjuicio de la víctima ha sido la ciudadana STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA.
En fecha 21 de octubre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, , por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3° Y 4° DEL Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº AJ/1745, de fecha 15 de agosto del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena

2.- Record de Conducta del penado JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, de fecha 30 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO, HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO. OBSERVACIONES: 28-09-01. PRIMER INGRESO AL C.P.O: A LA ORDEN DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN C/J ESTADO TÁCHIRA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FUE PENADO SEIS AÑOS TRES MESES DE PRISIÓN, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN NRO. E423. 25-10-01. EGRESO DEL C.P.O: EN LIBERTAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTOCALIFICADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, POR ORDEN DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN C/J EDO. TACHIRA, EN VIRTUD DE HABERLE CONMUTADO LA PENA POR LA DE CONFINAMIENTO, SEGÚN BOLETA DE EXCARCELACION NUMERO E4-107. 17-09-03. SEGUNDO INGRESO AL C.P.O: A LA ORDEN DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, POR EL DELITO DE APROV. DE COSAS PROV. DEL DELITO, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN NUMERO 703-03”.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, de fecha 29 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.- Fue condenado(a) por el Juzgado Sup 3ero en lo penal de la C.J del Edo Táchira, en sentencia de fecha 30/10/1997, a cumplir la pena de 6 años y 3 meses de prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s) de: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, ART. 322, HURTO CALIFICADO, ART. 455. 2.- Fue condenado(a) por el Juzgado 4to. De Control del C.J. penal del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 21/10/2003, a cumplir la pena de 3 Años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s) de: HURTO CALIFICADO, ART. 455.”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 12 de agosto de 2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, con posterior reforma del 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de agosto de 2003 (14-08-2003) y hasta el día de hoy 29 de septiembre del año 2005 (29-09-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 20-06-2005, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a las 3/4 partes de los TRES (03) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, puede calificarse como “BUENA”, según lo esgrimido en el Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, ya que el mismo expresa entre otras cosas que “NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO, HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”; lo que significa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, fue sentenciado en fecha 30-10-1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 455 ejusdem, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de otro hecho punible; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, cometió efectivamente un nuevo hecho punible en calenda 12-08-2003; por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JOSÉ GREGORIO MOROS CHACÓN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.