REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02
San Cristóbal, jueves, veintiocho (28) de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Visto el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2004, cursante a los folios 231-238 de la presente causa, en cuyo dispositivo se condena al ciudadano PEREZ MORALES VALMORE ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.383, a cumplir la pena de Un (01) Año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; este Tribunal considera que el tiempo transcurrido desde la detención del penado de fecha 09-12-2003, hasta el 19-09-2005, implica que efectivamente el penado PEREZ MORALES VALMORE ORLANDO, ha cumplido tanto la pena principal de privación de libertad impuesta en la sentencia condenatoria, faltándole por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, hasta el día 06 DE ENERO DE 2.006, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley DECLARA:
UNICO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano PEREZ MORALES VALMORE ORLANDO, antes identificado, de Un (01) Año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Y en consecuencia se fija el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día 06 DE ENERO DE 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
Líbrese las respectivas notificaciones y cítese al penado.
Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abog. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
Exp: 2026-04
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