REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE: 2E-1691-03
JUEZ: Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO: DEL MOYA MUVDI ROMARIO
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a el penado ROMARIO DEL MOYA MUVDI, de nacionalidad colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-82.210.183, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud formulada por escrito de fecha 18 de Abril de 2005 del referido penado, dirigido a este Tribunal por conducto de las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente.

Dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2002, por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

1.- Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 27 de julio de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios seiscientos noventa (690) al seiscientos noventa y cuatro (694) del expediente.

2.- Acta de Compromiso Familiar, en la cual la ciudadana SARAVIA CUVIDES AUDREY, residenciado en El Barrio Libertador, carrera 3 Nº 3-85, San Cristóbal, Estado Táchira, se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, así como a darle apoyo familiar, la cual corre inserta en el folio seiscientos noventa y ocho (698).

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 11 de mayo de 2005, en que recomiendan a el penado ROMARIO DE MOYA MUVDI, para que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, que consta en el folio seiscientos noventa y nueve (699).

4.- Constancia de Buena Conducta de fecha 11 de mayo de 2005, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que se observa al folio setecientos (700).

5.- Riela al folio seiscientos sesenta y uno (661) de las actuaciones constancia de no poseer antecedentes penales por parte del penado ROMARIO DE MOYA MUVDI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.


El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por los artículos 66, 67 y 68 eiusdem, al disponer:
Artículo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

El artículo 67 de la referida ley especial señala el Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en destacamentos de trabajo a los penados que hayan cumplido con la cuarta parte de la pena, y además que éstos deberán además reunir las condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir: i) observar conducta ejemplar, y ii) poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo 67 para optar al destacamento, podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

Por su parte, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Por tanto, en el presente caso es evidente que se impone la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario respecto de los requisitos para la procedibilidad del destacamento de trabajo, ya que establecen menos condiciones, lo que por ende se traduce en mayor favorabilidad para el otorgamiento del destacamento de trabajo.

En tal sentido, dichas normas adjetivas penales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar, y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado Romario de Moya Muvdi, le reviste circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que Romario de Moya Muvdi fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Tomando como referencia la boleta informativa de pena efectuado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, se indica allí que ya tiene la cuarta parte de la pena cumplida, entre cumplimiento físico y pena redimida. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar

Para verificar la satisfacción de este requisito, se tiene a disposición el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de Mayo de 2005, en que se recomienda expresamente al penado para el beneficio de destacamento de trabajo. Se tiene además la constancia de conducta de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por la Directora de ese Centro, en la que señala que la conducta del penado es BUENA. El adjetivo “bueno” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Que posee bondad o bien moral”. En tal sentido, una persona respecto de la cual se diga que su conducta es buena representa ciertamente un modelo a seguir, por lo que para este juzgador puede considerarse, y en efecto así se hace, que la conducta buena es equiparable a la conducta ejemplar; y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

TERCERO: Que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado lo siguiente:
[...]

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[...] se aprecia a un hombre normado, respetuosa de la autoridad, con internalizados conceptos axiológicos, interactivo y trabajador [...]

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

Componentes internos que denotan la ambición, el facilismo, influencia negativa de otros, son los factores que motivaron su desvinculación de las bases axiológicas adquiridas y transgredir la Ley y facilitan la comisión del hecho punible... [...]

VI.- PRONÓSTICO:

El contenido psicosocial del presente caso determinan un proceso evolutivo apegado a la norma, logrando adquirir hábitos de trabajo, respeto por la investidura de la autoridad, adecuado sentido de pertenencia familiar y conducta sanas en su entorno, favorable para incorporarse a la sociedad... [...]

VII.- CONCLUSIONES:

[...] se emite pronóstico FAVORABLE.

Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, esta Instancia estima que el penado ROMARIO DE MOYA MUVDI, evidentemente exhibe señales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Quien decide efectúa la valoración del contenido de los informes antes señalados con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes emitidos constituyen parámetro objetivo de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que sus respectivos contenidos se derivan de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron los informes arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a el penado ROMARIO DE MOYA MUVDI, le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de ello se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, la penada se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporalmente la apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado ROMARIO DE MOYA MUVDI, de nacionalidad colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-82.210.183, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL al referido penado, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone al penado ROMARIO DE MOYA MUVDI el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en las tareas inherentes de vendedor de Ropa, ubicado en el centro comercial Colonial, en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es propietaria la ciudadana AUDREY SARAVIA.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
4.- Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario del Estado Táchira, en la hora máxima de ingreso que le señale en ese Centro.
5.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, es decir, residir, en la carrera 3 Nº 3-85; Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; y en caso de cambio notificarlo a la brevedad posible.
6.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7.- Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
8.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.
13.- El incumplimiento de unas de estas condiciones dará derecho a la revocatoria de este beneficio.

Trasládese al penado para su notificación personal. Háganse las participaciones respectivas.


Notifíquese y cúmplase.




Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-1691-03