REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, viernes, nueve (09) de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2000, cursante a los folios 38-40 de la presente causa, en cuyo dispositivo se condena al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANTAELLA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Tàchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.892, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 375, 418 en concordancia con el articulo 420 concatenado con la norma del 430 todos del Código Penal, en perjuicio de Nelida Marisol Porras Sánchez; este Tribunal considera que el tiempo transcurrido desde la detención del penado veintiuno (21) de Julio de 2000, hasta la presente fecha, implica que efectivamente el penado FRANKLIN ALEXANDER SANTAELLA MOLINA, ha cumplido en su totalidad la pena principal de privación de libertad impuesta en la sentencia condenatoria, faltándole por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, TRES(03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, hasta el día 25 DE DICIEMBRE DE 2.006, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley DECLARA:
UNICO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANTAELLA MOLINA, antes identificado, de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 375, 418 en concordancia con el articulo 420 concatenado con la norma del 430 todos del Código Penal, en perjuicio de Nelida Marisol Porras Sánchez. Y en consecuencia se fija el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día 25 DE DICIEMBRE DE 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las respectivas notificaciones.


Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02



Abog. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria





















CAUSA Nº 2E-1098-00