REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (S)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de
La Lopna
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: P.E.D.A.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veintitrés (23) de Septiembre del Año dos mil cinco (2005), siendo las 11:50 minutos de la mañana del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ AGUILAR. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Suplente Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública, Abogada María Teresa Torres Martínez; la víctima ciudadano P.E.D.A. y la Secretaria del Tribunal Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A., solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario; así mismo solicitó, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la de Privación de Libertad de las previstas en el 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitando sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; de igual manera, solicitó para su defendido la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano P.E.D.A., quien manifestó: “No se perdió nada y yo recuperé todo y seguiré trabajando.” Terminó la exposición de las partes siendo las 12:05 minutos del mediodía.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
P.I P.D
PABLO EMILIO DIAZ AGUILAR
LA VÍCTIMA
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1.456/2005
DEDR/leisle.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (S)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545
de la Lopna
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: P.E.D.A.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Suplente Decimoséptimo del Ministerio Público, lo solicitado por la Defensora Pública del adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que los hechos investigados mediante la presente causa son de acción pública.
De igual manera se deja constancia, de que el adolescente fue presentado al Tribunal dentro del término que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, del acta policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal en fecha 22 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios, se encontraban por el sector de la séptima avenida con calle 4 esquina de la Confitería El Loro, cuando fueron abordados por la ciudadana YELIZABETH CASANOVA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 14.179.202, quien señaló a un individuo que irrumpió por la ventana de un colectivo que se encontraba en el sitio, y se dirigieron al lugar, logrando avistar el colectivo, marca Ford, Placa AB2-055, donde observaron a un adolescente dentro del mismo, quien tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul y al preguntarle sobre su presencia dentro de la unidad, sin dar respuesta a tal requerimiento, por lo cual el Agente Ronald Zerpa procedió a hacerle una inspección personal, logrando incautar dentro de la bolsa que llevaba en sus manos, diez (10) llaves de utilidad mecánica de diferentes marcas y pulgadas, un destornillados, una linterna, un sello de goma con base de metal, siete mil bolívares en billetes de la denominación de mil, por lo cual lo dejaron detenido, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. De inmediato de presentó el conductor de la unidad quien quedó identificado como P.E.D.A, señalando que los objetos incautados al adolescente eran de su propiedad, por lo que procedieron a trasladarse al Comando Policial.
Así mismo, al folio (05) su vuelto, riela acta de fecha 22 de Septiembre del año 2005, formulada por la ciudadana YELIZABETH CASANOVA CRUZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que manifestó, entre otras cosas, que había salido de un operativo de cedulación en la Torre Unión y cundo iba de regreso vio que en la buseta de barrio Sucre Barrio Libertador, Control Nº 3, color dorado, que iba por la parte del frente y vio que un joven se metió por la parte de la rueda delantera y estaba abriendo una ventanilla del lado derecho y se estaba metiendo, que ella agarró a un chico que se estaba subiendo y le dijo que la ayudara que estaban robando, el chico corrió y llamó a la policía y cuando llegaron ellos lo ayudaron a bajarse de la buseta, que los policías le preguntaron que si ese muchacho era el que estaba robando y ella respondió que si, entonces el muchacho empezó a decir que lo perdonaran, que le salvaran la vida, esperaron a que llegara la patrulla y se fueron a colocar la denuncia.
Al folio seis (06) de la presente causa corre inserta Denuncia de fecha 22 de Septiembre del año 2005, interpuesta por el ciudadano P.E.D.A., en la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba renovando su cédula cuando una muchacha que estaba bajando y vio que un muchacho se estaba metiendo en la buseta, corrió y le avisó, que salió y cuando llegó, vio que los policías lo tenían, se montó en la buseta y vio que le faltaban una herramienta, un sello y como siete mil bolívares en sencillo y de ahí se trasladaron al Comando.
De igual forma, al folio siete (07), consta oficio Nº PSCV Nº 0645-05 de fecha 22-09-2.005, mediante el cual el ciudadano Inspector Ángel Molina Jefe de los servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, le solicita al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, que ordene la práctica de Experticia de Avalúo Real a las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como la linterna de color negro y al sello de goma de metal con mango plástico, y una vez obtenido el resultado se remita a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público.
Así mismo, al folio ocho (08), consta oficio Nº PSCV Nº 0646-05 de fecha 22-09-2.005, mediante el cual el ciudadano Inspector Ángel Molina Jefe de los servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, le solicita al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, que ordene la práctica de Experticia de Autenticidad o Falsedad a siete (07) billetes de la denominación de mil bolívares incautados en el procedimiento y una vez realizada sea remitido su resultado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16) consta oficio Nº PSCV Nº 0647-05 de fecha 22-09-2.005, mediante el cual el ciudadano Inspector Ángel Molina Jefe de los servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, le solicita al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, que ordene la práctica de Experticia de Avalúo Real a la diez (10) llaves de diferentes marcas y pulgadas incautadas en el procedimiento y una vez realizada sea remitido su resultado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) consta oficio Nº PSCV Nº 0644-05 de fecha 22-09-2.005, dirigido por el ciudadano Inspector Ángel Molina Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, al Director de la Entidad para la Protección de Medidas de Privación de Libertad, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en razón de que una ciudadana identificada como YELIZABETH CASANOVA CRUZ observó cuando dicho adolescente se introducía en la buseta de la Línea Barrio Sucre Barrio Libertador y extraía objetos que se hallaban dentro de la misma, y al ser detenido por funcionarios policiales, le fue encontrada en su poder, una bolsa plástica contentiva de llaves, una linterna, un sello y dinero en efectivo, propiedad del ciudadano P.E.D.A.; hecho éste que hace presumir que el adolescente imputado participó en el hecho, que configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A.. En consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, y se ordena continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso; en consecuencia, el adolescente investigado que obligado a 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22-09-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICI{ON DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A.; de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
QUINTO: notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.456/2.005
DEDR.