REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Suplente
Decimoséptimo Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescentes
Imputados: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna

Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de
Control: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En horas de audiencia del día de hoy, viernes, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 6:15 horas de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Suplente Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; y el Secretario del Tribunal Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de coordinar la verificación de la sustancia incautada y evitar la duplicidad de las mismas se coordinará con la Fiscalia Décima del Ministerio Público a fin de realizar la misma. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, si quería declarar, quienes manifestaron libre de juramento, apremio y coacción, que deseaba hacerlo y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna expuso en primer lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA: “Lo que yo puedo decir es que nosotros estábamos de vacaciones en casa de un tío, y como ya nos comienza las clases, mi papa nos tubo que venir a buscar y cuando nos íbamos en la guardia de la pedrera y nosotros nos paramos en realidad no sabia que eso iba ahí y como estoy pendiente de los estudios y si de un principio hubiese sabido que eso estaba ahí no hubiera ido, es lo único que puedo decir, es todo”. Seguidamente se desalojo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y se hizo pasar a la sala de audiencias a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quien libre de juramento y apremio y sin coacción manifestó “Nosotros estábamos pasando vacaciones donde mi tío, y mi papa nos iba a buscar para empezar los estudios y estábamos perdiendo clases, y entonces nos pararon en la pedrera y nos pidieron la cédula y después no se más nada de lo que hicieron, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, la defensa, solicita al tribunal en primer lugar quiere destacar la patria potestad y en segundo lugar la libertad de transito, que le asiste a todo niño y adolescente, y como bien sabemos que estas adolescentes han sido victimas del delito de las drogas por personas que se valen de ellas, manifestando que ellas fueron engañadas y que no cometieron delito alguno, menos el de trasporte de estupefacientes, por lo tanto solicita se desestime la calificación de flagrancia, se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, ya que de haber un culpable ese seria el padre de las adolescentes, es por lo que solicita se le decrete la libertad inmediata de las mismas, en caso contrario solicito se le decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son las presentaciones, y que las mismas sean cumplidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui ya que las mismas residen en esa ciudad y están estudiando actualmente, oponiéndose a la contenida en el literal “g” del artículo en mención. De igual manera manifestó que la prueba toxicologica realizada a sus defendidas resulto negativa y por ultimo solicitó se le expida copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión. Terminó la exposición de las partes siendo la 7:00 de la noche. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO






















ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (S) DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADA DEFENSOR PÚBLICO






P.I P.D





IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA






P.I P.D





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.459/2.005
DEDR/cjcc.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Suplente
Decimoséptimo Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescentes
Imputados: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna

Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de
Control: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Encargado Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por las adolescentes imputadas, lo alegado y solicitado por el Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Freddy Alberto Parada, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
El Tribunal deja constancia de que las adolescentes imputadas si fueron presentadas dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que las adolescentes se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta policial inserta del folio cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa, de fecha 23 de septiembre del año 2.005, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento 1ro de la Guardia Nacional GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, los Cabos 1ro URBINA PAREDES MARTIN y BARAJAS PINEDA SERGIO, adscritos al Comando Regional N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 12, SEGUNDA COMPAÑÍA, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, quienes dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 10:20 de la noche del día 22 de septiembre del 2.005, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, actividades contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de la Unidad, arribó a este punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sector, un vehículo con las siguientes características, marca Renault, tipo sedan, de color verde, placas XCG-335, en el mismo viajaban; una persona de sexo masculino quien era el conductor del vehículo, acompañado de dos jóvenes de sexo femenino a quien le indicaron que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, en el área de la fosa la cual es utilizada para la revisión minuciosa de vehículos, ubicada al lado de las instalaciones del punto de control, para realizarle una revisión al mismo, el conductor fue identificado como SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS,así mismo fueron identificadas sus acompañantes quienes manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en vista del nerviosismo del conductor procedieron a requerir la presencia de dos personas hábiles a fin de de que presenciaran la realización del procedimiento consistente en la revisión minuciosa del vehículo, documentos de propiedad, documentación personal y chequeo corporal, estas dos personas resultaron llamarse LUIS ERNESTO GUALDRON, y ANTONNY DE JESUS ARAQUE MADERA, seguidamente le fue preguntado al conductor sobre su lugar de procedencia y destino manifestando que venia de la ciudad del Piñal, Municipio Fernández Feo, y se dirigía a la población de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, luego le solicitaron la documentación del vehículo y la personal y les fue presentado los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad N° V-6.993.754, a nombre de SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS. 2.- Cédula de identidad N° V- 19.960.507 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 4.- Copia fotostática del titulo de propiedad de vehículo automotor N° G200312-1-1, a nombre del ciudadano SANDOVAL VARGAS ESCALET COROMOTO, cédula de identidad N° V-3.897.071, de fecha 24-08-87. 5.- Original de documento notariado de compra y venta donde la señora SANDOVAL VARGAS ESCALET COROMOTO, cédula de identidad N° V-3.897.071, le vende el mencionado vehículo al ciudadano SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, dicho documento fue realizado en la notaria pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11-08-04, quedando inserto bajo el N° 165 y tomo 169, en los libros de la mencionada notaria, luego procedieron a realizar la revisión minuciosa del vehículo, específicamente en el piso donde queda ubicado el asiento trasero, donde pudieron apreciar que se encontraba una tapa sujeta con dos tornillos y revestida de brea, que al destornillarla y al extraerla en presencia de los testigos, quedo al descubierto unos envoltorios rectangulares de color blanco forrados en cinta adhesiva de color transparente, que al sacarlos dio como resultado un total de ocho (08) envoltorios, de los cuales cinco (05) envoltorios eran de color blanco y forrados en cinta adhesiva color transparente y tres (03) envoltorios estaban forrados en papel aluminio y cinta adhesiva de color transparente, así mismo se pudo constatar que dos (02) envoltorios eran más finos que los restantes seis (06), realizándole a todos los envoltorios un corte con una navaja para verificar su contenido, donde se pudo constatar que en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cual los hace presumir que por sus características y forma de ocultamiento sea una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión general a todo el vehículo encontrando otro compartimiento secreto alargado el mismo se encontraba ubicado debajo de los asientos delanteros de dicho vehículo, donde se pudo constatar al extraerle una tapa en la parte superior ubicada específicamente en el asiento del chofer que el mismo se encontraba totalmente vació, se siguió revisando no encontrando más nada oculto, posteriormente se dirigieron a la sede del Comando de la Pedrera con los testigos del vehículo antes mencionado, los imputados y los envoltorios incautados, donde le fueron leídos sus derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano conductor de dicho vehículo y a sus acompañantes, procediendo a realizar el pesaje de los ocho (08) envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de siete (07) kilogramos con trescientos (300) gramos, seguidamente fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico color blanco signado con el N° 539157, en presencia de los ciudadanos testigos, igualmente se introdujo en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto N° 539196, un celular propiedad del ciudadano imputado con las siguientes características: Marca SANSUM, de color negro, modelo SCH-A205, serial N° 65275971, con su respectiva bacteria marca SANSUM de color negro, serial N° TH1T128A2/35, en vista de tal situación se procedió a notificar vía telefónica con la abogada NANCY BOLIVAR Fiscal Un Décimo del Ministerio Público, del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento del referido procedimiento, la misma giro las siguientes instrucciones: 1.- Que el ciudadano imputado fuera recluido en el cuartel de prisiones de la DIRSOP, de San Cristóbal. 2.-Que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica fuera enviada al laboratorio del comando regional N° 1, para efectuarle la experticia pertinente. 3.-Que el vehículo se le solicitara experticia de barrido y acoplamiento en el laboratorio del Comando Regional N° 1. 4.- Que el teléfono celular fuera enviado al laboratorio científico del CR-1, para efectuarle el reconocimiento legal. 5.-Los documentos de identidad y del vehículo fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con la finalidad de realizarle experticia de veracidad o falsedad de los referidos documentos. 6.- Que al ciudadano imputado se le solicitara el registro de datos y verificación de identidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal y en vista que se encontraban dos (02) jóvenes incursos en dicho delito, se comunicaran con el abogado CARLOS CARRERO, Fiscal Auxilia Decimoséptimo del Ministerio Público, por flagrancia para adolescentes, procediendo a comunicarse con el abogado quien giro las siguientes instrucciones: 1.- Que a dichas jóvenes se les realizara en la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, prueba toxicológica a las mencionadas jóvenes. 2.- Que las referidas jóvenes fueran recluidas en la entidad de aceptación para el cumplimiento de la medida de privación de libertad Wilpia Floree de Centeno, a órdenes de ese despacho fiscal ubicado en Pueblo Nuevo, cerca de la plaza de toros y su entrada a CANTV. 3.- Que le fueran enviadas copia de las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento efectuado.
De los folios ocho (08) al diez (10) de la causa corre agregada entrevista efectuada al ciudadano ANTONNY DE JESUS ARAQUE MADERA, en la sede del Destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Ubicado en la Pedrera, donde entre otras cosas manifestó: que el día 22 de septiembre del 2005, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, se encontraba en la hamburguesería que esta al frente de la Agropecuaria, cuando llego un guardia nacional y le pidió que por favor si le podía servir de testigo para la revisión de un vehículo que se encontraba en la fosa donde revisan los carros, contestando que no había problema, cuando se dirigió a la referida fosa observo un carro de color verde, que estaban revisando los guardias, revisaron la maleta y sacaron todo lo que había adentro, después quitaron el asiento trasero y en eso el guardia le dijo que en el piso del referido carro había una tapa la cual estaba atornillada y tenía brea alrededor y al abrirla se observo unos envoltorios de varios colores, que se encontraban dentro del piso del carro, luego el guardia nacional empezó a sacar los envoltorios dando un total de cinco (05) de color blanco, tres (03) envueltos en papel aluminio en forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, luego el guardia con la punta de una navaja introdujo dentro de cada uno de los envoltorios, sacando un polvo de color blanco, manifestando el mismo que era una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo el efectivo empezó a decir que tenía derecho a una llamada telefónica a un abogado, a no ser maltratado y no recuerda más, seguidamente se trasladaron al comando de la guardia con los envoltorios, el ciudadano conductor y el carro, cuando llegaron al comando pesaron los envoltorios en su presencia y del otro señor que era testigo dando un peso bruto de siete (07) kilos con trescientos (300) gramos, luego hicieron todo eso y metieron los ocho envoltorios en una bolsa plástica transparente y le colocaron un precinto plástico de color blanco, es todo.
Del folio once (11) al doce (12) de la causa corre agregada entrevista efectuada al ciudadano LUIS ERNESTO GUALDRON, donde entre otras cosas manifestó: que el día de hoy 22 de septiembre del 2005, a eso de las 10:20 horas de la noche, iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional de la Pedrera y lo llamo el Cabo para que por favor sirviera de testigo de la revisión de un vehículo, marca Fiat, aceptando a ser testigo se traslado hasta donde se encontraba el vehículo, en la parte izquierda de la alcabala, donde esta una fosa, luego llego otro señor que sirvió de testigo, cuando llego el otro señor que sirvió de testigo los guardias empezaron a revisar el vehículo y debajo del asiento trasero llevaban unos envoltorios rectangulares, cinco (05) envueltos en papel transparente y tres (03) envueltos en papel aluminio para un total de ocho (08) envoltorios, luego le dijeron los guardias que el señor que se había detenido se le estaba prestando un buen servicio, que tenia derecho a un abogado, a una llamada telefónica, que no le podía agredir que igualmente a dos hijas menores de edad que lo acompañaban, luego un guardia tomo una navaja y la penetro en uno de los envoltorios, saliendo la punta impregnada de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante el cual mostró a los testigos, en presencia del conductor del vehículo, luego se trasladaron hasta la sede del comando de la guardia donde procedieron a efectuarle el pesaje de los envoltorios lo que arrojo un total aproximado de siete (07) kilos con trescientos (300) gramos, luego hicieron todo eso y metieron los ocho envoltorios en una bolsa plástica transparente y le colocaron un precinto plástico de color blanco, es todo.
A los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales corre agregadas copia de los documentos de identidad de los imputados, conductor del vehículo JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ y de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
De igual manera del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) corre agregada a las actuaciones del presente expediente fotos del vehículo retenido así como los funcionarios al practicar la revisión municiona encontraron la tapa metálica recubierta de brea y al retirarla se puede apreciar los envoltorios con la presunta droga incautada y al ser penetrados con un objeto punzo cortante, los envoltorios de forma rectangular y de color blanco arrojo un olor fuerte y penetrante.
En los folios diecinueve (19, veinte (20) y veintiuno (21) de las actas corre agregada copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana SANDOVAL VARGAS ESCALET COROMOTO, y el documento de compra venta y registro de la notaria pública primera.
Al folio veinticinco (25) de la causa se encuentra agregado oficio N° 2DA. CIA. SIP: 01526, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director del Centro Wilpia Flores de Centeno, mediante el cual coloca a disposición de ese Centro de reclusión a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a disposición de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público.
De igual manera corre agregado al folio treinta (30) de las actuaciones oficio N° CR1-DF12-2DA-CIA-SIP-001528, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual deja constancia del envió de la droga decomisada en el presente proceso.
En el folio treinta y uno (31) de las actuaciones oficio N° 1-12-2-SIP-001529, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita se practique la prueba de orientación y de pesaje a la droga decomisada en el presente proceso, consistente en ocho (08) envoltorios en forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de siete (07) kilogramos con trescientos (300) gramos, introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico color blanco signado con el N° 539157.
Al folio treinta y dos (32) corre agregado oficio N° 1-12-2-SIP-001530, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita se practique experticia de barrido del vehículo marca Renault, modelo 5 GTL, clase automóvil, tipo sedan, particular, placa XCG-335, color verde, año 1986, serial de carrocería G0200312, serial de motor T04706,, propiedad del ciudadano imputado JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ, dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento judicial ABEJALES, ubicado en el kilómetro 25, carretera nacional, vía el llano, mediante oficio N° 001535.
De la misma manera al folio treinta y tres (33) corre agregado oficio N° 1-12-2-SIP-001531, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita se practique prueba de acoplamiento a un tanque de gasolina del vehículo marca Renault, modelo 5 GTL, clase automóvil, tipo sedan, particular, placa XCG-335, color verde, año 1986, serial de carrocería G0200312, serial de motor T04706,, propiedad del ciudadano imputado JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ, dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento judicial ABEJALES, ubicado en el kilómetro 25, carretera nacional, vía el llano, mediante oficio N° 001535.
Así mismo al folio treinta y cuatro (34) corre agregado oficio N° 1-12-2-SIP-001532, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita le sea practicado la reactivación de seriales del vehículo marca Renault, modelo 5 GTL, clase automóvil, tipo sedan, particular, placa XCG-335, color verde, año 1986, serial de carrocería G0200312, serial de motor T04706,, propiedad del ciudadano imputado JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ, dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento judicial ABEJALES, ubicado en el kilómetro 25, carretera nacional, vía el llano, mediante oficio N° 001535.
Al folio treinta y cinco (35) corre agregado oficio N° 1-12-2-SIP-001533, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita le sea practicado re conocimiento legal al teléfono celular marca SANSUM, de color negro, modelo SCH-A205, serial N° 65275971, con su respectiva bacteria marca SANSUM de color negro, serial N° TH1T128A2/35, a quien le fue retenido al ciudadano imputado JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ.
De igual manera corre agregado al folio treinta y seis (36) de las actuaciones oficio N° CR1-DF12-2DA-CIA-SIP-001534, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, en la cual deja constancia del envió de la droga decomisada en el presente proceso, previo análisis realizado por el Laboratorio Regional N° 1, la cantidad de una bolsa de polietileno transparente con el precinto N° 185690, en la que se encuentra el contenido de ocho (08) envoltorios de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, la cual guarda relación con las diligencias necesarias y urgentes remitidas al despacho fiscal N° 11 del Estado Táchira, mediante oficio N° 00152, de fecha 22 de septiembre, proceso efectuado en el puesto de control fijo de la pedrera, donde figura como imputado el ciudadano JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Al folio treinta y siete (37), corre agregado oficio N° CR1-DF12-2DA-CIA-SIP-001535, suscrito por el Capitán JOSE VILLAMIZAR, dirigido al propietario del Estacionamiento ABEJALES, mediante el cual coloca al cuidado del mismo el vehículo marca Renault, modelo 5 GTL, clase automóvil, tipo sedan, particular, placa XCG-335, color verde, año 1986, serial de carrocería G0200312, serial de motor T04706, propiedad del ciudadano imputado JUNIOR JESUS SOTO GONZALEZ, a disposición de la Fiscalia Un Décima del Ministerio Público.
Así mismo al folio treinta y ocho (38) corre agregado oficio N° 1-12-2-SIP-001536, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional JOSE VILLAMIZAR, dirigido al Director Interino del Laboratorio Regional N° 1, en la cual solicita le sea practicada la prueba toxicológica a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por disposición de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público.
De igual manera de los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), corre agregado oficio N° CO-LC-LR-1-DIR-2111, SUSCRITO POR LA Licenciada MARIA LOURDES HERREA, experto del Departamento de Química, por el efectivo comisionado por el Destacamento N° 12 y por la secretaria Sargento 2do ACEVEDO QUINTERO CARLOS, de la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de la droga incautada, ocho (08) envoltorios elaborados en material plástico transparente , contentivos de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identifica con los N° 1 al 8, prueba realizada para cocaína resultado positivo (azul turquesa; prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2005/178 de fecha 23 de septiembre de 2005, pesaje muestras de 1 al 8, para un peso bruto de 7 kilos doscientos ochenta y cinco gramos (7.285,0g), positivo para cocaína
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, en el punto de Control fijo de la Pedrera, Estado Táchira, al momento de realizar una requisa en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, encontrando oculto en la colchoneta un envoltorio de restos vegetales de presunta droga, amen de que el adolescente imputado manifestó en su declaración, que eso era de él; hechos éstos que configuran la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le imponga a las adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, con la finalidad de que las adolescentes asistan a los demás actos del procedimiento; razón por la cual queda sujeta la libertad de las adolescentes imputadas, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo y 3.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades Tributarias; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA actualmente recluidas en el Centro Diagnóstico y Tratamiento "Wilpia Flores de Centeno" a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo y 3.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades Tributarias; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ordena practicar la verificación de la prueba anticipada de la sustancia incautada, y ordena fijar el día viernes 03 de Junio del año 2.005 a las 10:30 de la mañana, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; líbrense las respectivas boletas de citación, así como el oficio al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 07:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.459/2.005
DEDR/cjcc.-