REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Septiembre del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 06 de Julio de 2.000, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el ciudadano G.G.M,Á, denuncio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien presuntamente abuso sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad, desconociendo el día en que ocurrieron los hechos por lo que se procedieron a iniciar las averiguaciones correspondientes al caso.
Así mismo, consta Denuncia de fecha 06 de Julio del año 2.000, inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, interpuesta por el ciudadano G.G. M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Fría del Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que denuncia al menor IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien abuso sexualmente de su hija menor de 15 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
A los folios 3 y 4 de la presente causa, aparece copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 684, de fecha 23 de julio del año 1997, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Al folio 6 y su vuelto de las actuaciones, riela Acta Policial de fecha 06/07/2.000, suscrita por el funcionario Sub Inspector Genofontes Velazco Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de que compareció en forma espontánea la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó entre otras cosas que desde el mes de febrero del año 2000, fue novia de IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que sus padres no sabían de la relación, que voluntariamente tuvo relaciones sexuales como ocho veces, que para el momento de estar con él la primera vez era virgen y que lo hizo en la casa de él, que nadie tenia conocimiento de la relación, que se veían a escondidas en la casa del muchacho, cuando no había nadie en la casa y tenían relaciones sexuales.
Al folio 7 y su vuelto de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 14/07/2000, suscrita por el Funcionario MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delación Táchira, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó entre otras cosas que ERA AMIGO DE IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estudiaban juntos en el Colegio Angelina F de Valles, entonces un día necesitaba un lápiz y ella me lo prestó y al devolvérselo, dijo que como le iba a pagar el favor, subimos al segundo piso del Colegio y ella se sentó en las piernas y la agarré y nos besamos pero no hicimos nada, después ella me dijo que ya había llegado la hora y que ella iba a ir para mi casa cuando yo estuviese solo para que hiciéramos relaciones sexuales, ella compro una caja de condones y empezamos a tener relaciones sexuales, lo hicimos como por quince veces en mi habitación, todo fue por mutuo acuerdo, ella era la que me buscaba y ella era la que llegaba a mi casa.
Al folio 8 de la presente causa corre inserta Inspección Ocular N° 876, de fecha 14 de julio del año dos mil, en donde deja constancia del sitio del suceso, Casa residencial ubicada en la vereda 35 N° 7-C, Río Grita la Fría Estado Táchira.
Al folio 9 de la presente causa corre inserta Examen Medico Forense, de fecha 07 de julio del año 2000, suscrito por el Medico Forense Ezequiel Chacon Camargo, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde deja constancia lo siguiente: 1.- Al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen de forma semilunar apreciándose desgarros a nivel de las II, y X, siguiendo la dirección de las agujas del reloj por desfloración antigua. 2.- Esfínter anal Tónico sin rejación. 3.- Resto del examen físico dentro de límites normales. 4.- CONCLUSION: Por las características que presenta su membrana himeneal podemos concluir que se trata de una desfloración antigua.
Ahora bien, de la revisión de las actas de investigación penal de la presente causa, se demuestra que el hecho ocurrido no demuestra que el adolescente imputado sea responsable del hecho denunciado por el padre de la victima, ya que los mismos adolescentes manifiestan que sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo.
De lo antes expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de la victima manifestó su voluntad de sostener relaciones sexuales con el adolescente imputado.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparece el reconocimiento medico legal que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 12:00 del mediodía, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1446/2.005
DEDR/fflm.-