REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 04 de Septiembre de 2.003 aproximadamente alas 8:50 de la noche, en la vivienda Nº 05 del Barrio 12 de Octubre, calle 3, La Palmita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se encontraba en la residencia de la victima viendo televisión, y se enojó porque la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le dijo que se fuera de su casa, entonces la agarró por los pies haciéndola caer, golpeándose en la cabeza, con una cama que se encontraba en la habitación.
Así mismo, consta Denuncia de fecha 05 de Septiembre del año 2.003, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones procesales, interpuesta por la ciudadana NELLY ROSA ZAMBRANO, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la que consta entre otras cosas, que el día 04 de Septiembre aproximadamente a las l8:50 de la noche, llegó su hija al sitio donde ella se encontraba, y la misma estaba sangrando por la cabeza y le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, adolescente de 13 años de edad, la había empujado y le había hecho golpear contra la cama.
Al folio 8 y su vuelto de las actuaciones, riela Acta de Investigación Policial de fecha 30/09/2.003, suscrita por los funcionarios Varela Pérez José y Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, que se trasladaron hasta la vivienda Nº 50 de la calle 3, del Barrio 12 de Octubre de La Palmita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en donde se entrevistaron con la ciudadana Nelly Rosa Zambrano de Molina, quien manifestó ser la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien expuso que aproximadamente un mes atrás se encontraba estudiando, que su hija llegó como a las 9:00 de la noche y tenía la cabeza llena de sangre y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se puso bravo, la alzó por los pies e hizo que se pegara con la cama y al ver que tenia sangre salio corriendo.
Al folio 10 de la causa corre inserta Inspección Ocular Nº 1256 de fecha 30 de Septiembre del año dos mil tres, en donde la que dejan constancia del sitio del suceso, ubicado en la calle 3, del Barrio 12 de Octubre, La Palmita, casa N° 50 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tomando como sitio específico uno de los dormitorios donde se encuentran dos camas, una de madera y otra metálica. Casa residencial ubicada en la vereda 35 N° 7-C, Río Grita, La Fría, Estado Táchira.
Consta al folio 13 de la causa Reconocimiento Médico Legal N° 97000-078-750 de fecha 01 de Octubre del 2.003, suscrito por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, Medico adscrito a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en donde no se apreciaron traumatismos aparentes, ya que por el tiempo transcurrido no se podían determinar las mismas.
Ahora bien, de la revisión de las actas de investigación penal se observa, que no hay suficientes elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo distinto en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparece reconocimiento medico legal alguno que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.450/2.005
DEDR.