REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año 2005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ibídem. El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, en la presente causa, se pone en evidencia que el día 25 de Noviembre de 2.003, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a las 12:30 a.m., en el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández de la localidad de La Fría, la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMLICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES VICERALES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
El referido ciudadano se encontraba investigado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, Hecho ocurrido el día 10 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 4:00 a.m., por la inmediaciones de la Tasca El Gran Duque, ubicada en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Del mismo modo, en las actas procesales consta Acta de Defunción Nº 173 de fecha 12 de Agosto del año 2.005, suscrita por la Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMLICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES VICERALES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable al folio sesenta y ocho (68) de la causa, mediante copia certificada del Acta de Defunción N° 173 de fecha 27 de Noviembre del 2.003, suscrita por T. S. U. Ángel Wuilinton López R., en su condición de Prefecto (E) de la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que el día 25 de Noviembre del 2.003, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y que la causa de la muerte fue:: SHOCK HIPOVOLEMLICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES VICERALES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la Fiscalía. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ADRIANA LOURDEN BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 1C-556/2.002
DEDR.