REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veinte (20) de septiembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Luz Dari Casariegos Villamizar
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de policial de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, el funcionario Distinguido Víctor Espinel, Placa 1974 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Capacho, en momentos en que cumplía funciones propias de seguridad, patrullaje en la Unidad P-575, en compañía del distinguido 2105 Danny Cáceres, por la jurisdicción de Capacho Libertad, recibieron reporte del funcionario de día Cabo 2do Rolman Vásquez, indicándoles que se trasladaran a la Sub-Comisaría, al llegar al lugar les indicó que mantenía retenido a un adolescente de nombre (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este se introdujo a su vivienda con el fin de sustraerle sus pertenencias, logrando llevarse el celular marca Nokia modelo 5125, serial 10612885163, color azul y negro y que posteriormente la ciudadana localizó al adolescente el cual tenia en su poder el teléfono celular de su propiedad, a quien se lo pidió y luego de insistir el adolescente se lo entregó, de igual manera la ciudadana YURLEY CASTRO COLLANTES, indicó que dicho adolescente en compañía de otro de nombre DAVID, trataron de introducirse a su vivienda, y por una de las ventanas le sustrajeron la cartera con sus documentos personales, motivo por el cual dicho adolescente fue retenido preventivamente siendo trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a ordenes de la fiscalia correspondiente.
Igualmente se encuentra agregada al folio ocho (08) denuncia sin número, de fecha 19 de Septiembre del 2005, interpuesta por la ciudadana CASADIEGOS VILLAMIZAR LUZ DARI, quien manifestó entre otras cosas que denuncia al joven (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el cual reside al lado de su casa y el mismo el día de hoy como a las 1:00 de la tarde cuando ella salió a llevar a su hijo al Preescolar, el rompió una lata de zinc y logró entrar a su casa, cuando regresó como a la 1:30 de la tarde y entró a su casa observó que la lata de zinc estaba levantada y había mucho desorden y al revisar la casa notó que hacia falta unos ahorros que tenia en una alcancía, aproximadamente 15.000 Bs. y el teléfono celular, manifestando que es la segunda vez que este joven se introduce en su casa llevándose cualquier objeto que consigue y fue por eso que salió a buscarlo y al encontrarlo le preguntó si había entrado a su casa y este le dijo que no y le dijo que le entregara su celular que ella sabía que si había entrado y el lo sacó de su bolsillo izquierdo de su pantalón de color azul oscuro, en eso llegó su esposo y le comentó lo sucedido y se fueron caminando para la casa de la mamá de este joven a comentarle lo sucedido, cuando se consiguieron con una vecina a quien también se le habían introducido a su casa.
De igual manera e encuentra agregada al folio nueve (09) denuncia sin número, de fecha 19 de Septiembre del 2005, interpuesta por la ciudadana YURLEY CASTRO, quien manifestó entre otras cosas que denuncia al joven (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y que el día de hoy, al llegar a su casa como a eso de las 2:30 de la tarde, encontró que la pared donde esta el escaparate le habían hecho un hueco y por ahí sacaron una cartera con sus documentos personales, libretas del banco, tarjetas de debito, cédula de identidad, partida de nacimiento y otros, una pala y una pelota, al observar esto salió para donde una vecina, la señora LUZ DARI quien le comento que también le había pasado lo mismo, por lo que se traslado hasta donde estaba este joven y le preguntó que donde estaba su cartera, porque si había entrado a casa de LUZ DARI, también entró a su casa, respondiendo que si lo había hecho en compañía de DAVID, quien es un joven que también reside en el 5 de julio y que la cartera la había tirado al monte porque no tenía dinero, salió a buscar los documentos al monte y no los encontraron, procediendo a trasladar al joven con la vecina al comando policial.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido en el lugar de los hechos y con un objeto (teléfono celular) presuntamente propiedad de la ciudadana LUZ DARI CASADIEGOS, victima del presente hecho, es decir, con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se le decrete la libertad inmediata a su defendido, oponiéndose a las medidas cautelares previstas en los literales “b, c y f” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CASADIEGOS, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, ante el Juzgado del Municipio Capacho Libertad y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana LUZ CASADIEGOS, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido que se le decrete la libertad inmediata a su defendido; este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que haber decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CASADIEGOS, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CASADIEGOS, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, ante el Juzgado del Municipio Capacho Libertad y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana LUZ CASADIEGOS, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Capacho Libertad a fin de que el adolescente cumpla con las presentaciones impuestas por este Tribunal.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Tribunal, siendo las 3:50 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes, se libró oficio N° 2C-1111 al Juzgado del Municipio Capacho Libertad y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1497/2005.
NYGM/cjcc.