REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de Septiembre del 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, signada bajo el Nº 2C-1482/2005, que se le sigue al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por cuanto se desprende de la misma, que el Ministerio Público no puede promover diligencias en contra del adolescente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 483 del Código Penal, este Tribunal para resolver observa:
Primero: Se encuentra agregado al folio uno (01) y dos (02), escrito de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2005, mediante el cual solicita, la desestimación de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), “ de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 483 del Código Penal, hecho precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESUSA JAIMES DOMINGUEZ, madre del adolescente.
Segundo: Al folio tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, se evidencia registro de denuncia sin número, de fecha 12 de agosto del 2005, interpuesta por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en la cual la ciudadana JESUSA JAIMES DOMINGUEZ, señala que: “Ayer como a la siete de la noche le di una plata a mi hija ANA FIDELINA, lo cual eran novecientos mil bolívares para que ella los guardara, ya que de allí se iba a sacar para el mercado y los uniformes de ella, entonces ella los guardó debajo del colchón de la cama donde dormimos, y esta mañana cuando yo iba saliendo de la casa para el trabajo le dije a mi hija que tuviera cuidado con la plata, y en descuido en que ella fue para el lavadero el hijo mío de nombre (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, de quince años sacó esa plata, y como a las os de la tarde mi hija llegó al trabajo y m dijo que la plata se la había llevado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ya que no había más nadie en la casa”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que la denuncia es formulada por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, por la ciudadana JESUSA JAIMES DOMINGUEZ, madre del mismo investigado.
De allí, debe señalar quien decide que nuestro legislador patrio, establece el artículo 483 del Código Penal que: “En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV, Y V del presente titulo, y en los artículo 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito”.
Aplicando al presente caso, la disposición legal anteriormente trascrita, se desprende que tal y como lo señala el Ministerio Público, no puede como órgano de investigación promover diligencias en contra del adolescente, pues dicha norma expresamente señala tal prohibición, de donde surge un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y desestima la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio de su progenitora ciudadana JESUSA JAIMES DOMINGUEZ, de conformidad con el numeral 2º del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se desestima la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna),, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 483 del Código Penal, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Causa Penal: 2C- 1482/ 2005.