REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Laura Del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Maria teresa Torres Martínez
Abg. José Iván Martínez Duarte
VICTIMA: Ana Maria Labrador Pérez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), fueron detenidos en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2005, por cuanto, el día 28/09/2005, aproximadamente a las 12:30 del medio día, los funcionarios Agentes SUARES WILLIAM y PEREZ NELLY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la 5ta avenida con calle 7 de San Cristóbal, cuando se le acercó una ciudadana que se identificó como ANA MARIA LABRADOR PEREZ, informándoles que había sido despojada de un teléfono celular marca MOKIA, modelo 8260, de color azul, por dos adolescentes, por lo que procedieron a dar un recorrido a pie por la zona encontrando a los dos adolescentes uno de sexo masculino quien vestía para el momento franela gris, jeans azul y zapatos color azul, de piel morena, delgado y el otro de sexo femenino quien vestía para el momento franela negra, jeans azul, sandalias de goma color negras, morena, contextura gruesa, quienes se encontraban sentados en las gradas del edificio Centro Uribante, a quienes se les solicito su documentación quedando identificados como (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
, a quienes la victima identificó como los autores del hecho, procediendo a verificar y encontrándole el teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, de color azul y con el nombre de la victima en la pantalla a la adolescente de sexo femenino en su mano, procediendo a leerle sus derechos y trasladándolos al comando policial en la unidad PM-12.
Igualmente se encuentra agregada a las actas procesales denuncia sin número, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA LABRADOR PEREZ, quien manifestó que se encontraba caminando por el centro cívico, iba a agarrar la camioneta de la 21 de Mayo para ir la universidad la UNET, y por la salida del estacionamiento del Centro Cívico, que queda al frente de una panadería, cuando sintió que le agarraron el bolso y había un chamito detrás de ella y tenía el bolso abierto y revisó su bolso y no tenía el celular y le dijo al chamito que le devolviera el teléfono celular, porque se dio cuenta que se estaba agarrando la pierna para meterse el teléfono al bolsillo, el chamito salió corriendo con una muchachita, hacia la quinta avenida y allí llamó a la policía y se fueron caminando a buscarlos hasta que los consiguió y la muchacha tenía el teléfono en la mano y la policía los detuvo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los mismos, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
, fueron aprehendidos momentos después que le hurtaron el teléfono celular a la victima por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de seguridad vial y ciudadana con el teléfono que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención de los adolescente (Identidades omitidas articulo 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a sus defendidos, la prevista en el literal “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Agravado), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LABRADOR PEREZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal,, todo de conformidad con lo establecido en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LABRADOR PEREZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal,, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y al Wilpia Flores de Centeno, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por los adolescentes y sus representantes.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1508-05.