AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 hora de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, señaló que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 11-09-2005 a las 06:30 de la tarde y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y se imponga al adolescente imputado la medida prisión preventiva de libertad previstas en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Solicito se revisen todas las actuaciones para ver si están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al procedimiento abreviado, estoy de acuerdo con la representación fiscal y por cuanto el delito imputado no merece privación de libertad, le solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, así mismo le solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: “Yo vengo caminando con mi mamá y una hermana y cuando de repente por la heladería, él me salta y me hala el celular, y yo luché con él y mi mamá también me ayudó, y después de eso, él se fue y salió corriendo y él pensó que no íbamos a hacer nada, yo le dije a mi mamá que allá iba caminando, nos montamos en un taxi, y llegando dos personas y se identificaron como policías y mi mamá dice allí está, salí corriendo detrás de él y él iba exhibiendo el celular, lo iba viendo, yo le pedí el favor a un señor y él me dijo que no después de eso, él salió corriendo y los policías le agarraron en la otra esquina, es todo”. Terminó, siendo 11:20 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2005, siendo las 06:30 horas de la tarde, el funcionario C/2do 1750 DANIEL URIBE VANEGAS, se encontraba efectuando labores de inteligencia en compañía del DTGDO. LIZANDRO MEDINA, por la zona comercial, específicamente en la calle 7 con 7ma. Avenida, cuando observaron que una ciudadana estaba gritando que le acababan de robar un celular, se acercaron a esta ciudadana identificándose como funcionarios policiales, manifestando esa ciudadana que el ciudadano que le había robado salió corriendo y en ese momento el joven cruzaba la Plaza Bolívar, señalándoles a un joven que vestía un short tipo bermuda, color rojo, franela negra, y botas deportivas de color negro y gris, emprendieron la persecución del mismo y fue interceptado en la calle 8 con 5ta. Avenida, interviniéndolo policialmente identificándose este ciudadano como funcionarios policiales, y manifestándole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida posteriormente le solicitaron su exhibición la cual fue negada, por lo que se le realizó la inspección personal encontrándole en su mano derecha en teléfono celular marca Motorola Modelo V265 de color plateado, serial DEC-05013966468, con su respectiva pila marca Motorola, serial SNN5683A Z5T446BW0FDZ4A, y un forro protector color negro, de igual manera en el sitio se hizo presente la ciudadana agraviada, quien quedó identificada como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.059.103, la cual manifestó que ese era el teléfono de su propiedad el cual le había sido robado momentos antes, procediendo a manifestarle al ciudadano el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos, se trasladó al detenido a la Comandancia de Policía así como también a la ciudadana agraviada, y en el área de receptoría el ciudadano en mención quedó identificado como Yeicson Armando Gamboa Sandoval, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.256.301, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la aprehensión del mismo se realizó a poco de haber sucedido el hecho y con objeto que hace presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por encontrarse llenos los elementos de investigación se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que la misma resulta desproporcionada al hecho imputado, por ende considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos o Constancia de Trabajo que acrediten ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto, líbrese boleta de libertad una vez conste en autos la respectiva acta de fianza, cual se materializará en el Juzgado de Juicio, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente GAMBOA SANDOVAL YEICSON ARMANDO en fecha 11 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA.. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “F” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos o Constancia de Trabajo que acrediten ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad una vez conste en autos la respectiva acta de fianza, cual se materializará en el Juzgado de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3






ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.






ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1350-2005