AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA VALERO
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:45 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, señalando que los adolescentes fueron puestos a disposición de ese Despacho Fiscal el día 13 de septiembre a las 05:50 horas de la tarde y expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados la detención judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Igualmente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “si ” deseaban hacerlo y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es llamado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo el traslado fuera de la sala de los otros adolescentes y quien libre de juramento expuso: “ Yo estaba trabajando en el aseo yo me vine y tenía las manos con las venas montadas, yo no seguí trabajando y me bajé a vender el material, al salir para afuera me fui para que me sobaran la mano, y después me fui a la casa porque tenía toda la mano llena de aceite, después de ahí me fui a la bodega a comer empanadas, después de la empanada llegaron los policías y me sacaron de ahí y me preguntaron por un celular y yo les dije que cuál celular y me levantaron la camisa y no me encontraron nada, después de ahí me llevaron para un carrito pequeñito y después al ratote buscaron al chamito pollo que lo sacaron de la casa de él y se lo llevaron, después se llevaron al chamito chachi y a mi para la casilla donde los robaron a ellos, ahí se quedó el señor que esta aquí y el hermano que estaba un poco borrachito, y ahí agarró el señor que estaba borracho me pegó en el pecho y en la pierna y le dije al señor que se quedara quieto y de ahí a la casilla, es todo”. La Fiscal ni la Defensa preguntaron. Acto seguido es llamado a la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y quien libre de juramento expuso: “Yo estaba en el aseo estaba trabajando y yo me bajé para vender el material con los otros amigos míos, cuando terminé de vender el material me subí para donde la mama de una amiga mía y esperé el camión, yo estaba esperando el camión cuando pasaron y empezaron hacer el operativo y el señor estaba en la esquina, y el señor me vio que estaba ahí sentado, cuando vi que llegaron todos, y yo les dije que me trajeran el material, después me empezaron a dar golpes ahí, entonces me decían que me agachara y me daban golpes en la nuca, me decían que buscara la herramienta y de ahí me mandaron a la casilla y empezaron a buscar más gente, después subieron a hacer otra enredada y ahí me dejaron en la casilla y el señor se quedo ahí, después agarraron a varios chamitos más y le preguntaron al señor si yo era y el dijo que no, pero después regresó el señor y le echó la culpa a más de uno, y después le tomaron el informe, después dicen que yo robaba con la ropa amarilla, que yo sepa tiene que averiguar primero bien ante de tomar el informe ese, es todo”: La Fiscal ni la Defensa preguntaron. Seguidamente es llamado a la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento expuso: “El señor esté cuando nos agarraron él dijo que nosotros no habíamos sido, nos soltaron normal y después llegó otro señor y para que recuperara las cosas dijo que nosotros éramos y el le está pagando a la policía para que nosotros le busquemos todo y el señor compró la pistola de pepitas para echarnos la culpa a nosotros, y nosotros andábamos para el aseo urbano, después yo me bajé y me fui para la casa, llegó un policía y me sacó de la casa, y me llevaron para el comando y me dijeron que buscara las cosas porque si no me iban a matar, y la mamá de Antonio tenia 40.000 Bs., para el mercado, y un policía catire cuando lo estaba cascando le quitó la bolsa y le quitó la plata, y después el policía uno moreno dijo que si no buscaba la plata que le iban a dar ellos que me iba a matar, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Por qué sabe usted que la pistola es de pepitas? Contestó: Porque yo la vi encima de la computadora cuando empezaron a tomar el informe de cómo estábamos vestidos y de ahí vimos que era una pistola de pepitas, 2.- ¿Ha visto un arma antes? Contestó: No, es todo”. A continuación es llamado y conducido a la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento expuso: “Nosotros íbamos para el aseo, íbamos bajando y mandamos al chamito que metiera en la alcancía y nosotros ya veníamos subiendo y yo como sabia que habían robado yo salí corriendo, y me fui para la casa y estoy corriendo y el policía me agarra y me pegó y me metió un lapicero en la boca y me decía que me agachara como si nos fueran a matar, porque nos estaban llevando al aseo y nos decían que donde estaba la herramienta y yo le decía que no lo tenía, y con la correa me pegaba y amarraba, y el señor está de testigo que el chamo me pegaba con un lapicero en el brazo, y en la cabeza tengo un chichón y en la canilla también, me pegaba con el lapicero, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce a las personas que robaron? Contestó: Las distingo uno es mi primo fuimos a buscarlo y no estaba y el otro chamito si dijo donde estaba todo y a él si lo soltaron porque se consiguió la herramienta, 2.- ¿A parte de su primo quién más participo? Contestó: Mi primo y unos de la palmita y de San Josecito Parte Alta, mi primo se llama Jairo le dicen “El negro”, a mi me convidaron y yo dije que no, yo me fui y luego lo agarró la policía y el señor dijo que nosotros éramos, es todo”. Por ultimo es llamado y trasladado a la sala el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento expuso: “Me agarraron fue porque yo guardé un celular y una herramientas fue por eso que me agarraron y me montaron en el taxi y me apuntaron con el arma y yo les dije que no había hecho nada, en el taxi me pegaron y en la casilla de San Josecito el policía que le dicen el morocho, me agarró la cartera y me quito los 40.000,00 Bs., que eran de mi mamá para el mercado y luego agarraron como a diez y luego me echaron la culpa a mí sin hacer nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Le consiguieron algún tipo de celular? Contestó: No, me preguntaron por unas herramientas y yo no sabía pero un Chamito Jairo guardó las cosas y me empezaron hacer unos ejercicios, y hasta que no les dije donde estaba el celular no me dejaban quieto, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Solicito se aperture una investigación relativa a los maltratos de los adolescentes aquí imputados por parte del Ministerio Público. Ahora bien, después de haber oído la declaración de cada uno de los adolescentes se deduce que las personas que participaron en el robo del ciudadano aquí presente en la audiencia son distintas a los jóvenes aquí presentes, existe contradicción en las actas y de la declaración de los muchachos y luego de la declaración de los ciudadanos se desprende que ellos fueron detenidos en diferentes lugares, es de observar que el relleno sanitario es un lugar de trabajo de muchas personas que así aseguran su sustento y se observa que se hizo sucesivos operativos para hallar a los participantes y por eso la defensa sospecha que estos cinco jóvenes fueron víctimas del operativo, y como lo dice uno de ellos que fue su primo pero no él está aquí y que Jairo le dio herramientas para guardar y que tampoco se encuentra aquí, así las cosas en esos términos la defensa solicita se desestime la calificación de la flagrancia, porque ninguno de estos muchachos cometió el delito imputado, la defensa esta de acuerdo que se ventile la causa por el procedimiento ordinario, pero no comparte la prisión preventiva porque no hay certeza que ellos hayan participado en el hecho punible cual se está investigando, de allí que solicito la imposición de medidas cautelares y que los muchachos movilicen parte de las personas que puedan declarar a favor de ellos, ya que ellos si estaban en el relleno sanitario no participaron en el hecho, el problema es que hay demasiados niños negritos que se confunden y puede ser que haya confusión, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea manifestar al tribunal sobre los hechos objetos en la presente causa, manifestando el mismo que si y en forma libre y voluntaria relata los siguientes hechos: “Cuando llegamos al sitio para cargar chatarra para Ureña llega la patota de estos muchachos y me tiran al piso, sacaron las armas, éste me sacó la cartera y me dijo que no me moviera porque me mataba, yo le había metido una piedra al carro si no lo echan por la quebrada porque lo prendieron y me botaron las llaves, estas llaves yo las tenía guardadas y ellos salieron todos corriendo y saque las llaves que tenía guardadas y nos vinimos y les dije a los policías, que aquel era uno, y luego vi que estaban ahí los cinco y en una bolsa estaban las herramientas lo que faltaba era el celular, la linterna y unos reales, es todo”.Terminó, siendo 04:45 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, de manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, en fecha 13 de septiembre de 2005, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente 2544 Guardia Renzo, se encontraba en la sede de la Comisaría Policial Torbes, llegó un ciudadano quien le dijo llamarse Rafael Sánchez, quien le informó que en el relleno sanitario de San Josecito, había sido víctima de un atraco por parte de cinco menores de edad, de inmediato se trasladó al sitio en compañía del Agente 2512 Wilmer Villamizar, en el vehículo particular Ford 350, año 1979, color verde, placas 774-ACE, propiedad del ciudadano agraviado conducido por el mismo, al llegar al relleno sanitario dicho ciudadano pudo visualizar y reconocer a los cinco ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente, encontrándoseles en su poder dentro de una bolsa negra tobita dos facsímil de arma de fuego, y un cuchillo, un reproductor de CD sin frontal, un par de cornetas, y una romana de 100 kilos, por lo que se les indicó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); aunado a que en esta audiencia se encuentra presente la victima quien relato como sucedieron los hechos, y que los presentes intervinieron en el mismo, todas estas circunstancias de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la aprehensión de los mismos se realizó a poco de haber sucedido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Igualmente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y por existir elementos de investigación que deben ser recaudados en aras de la obtención de la verdad se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que el hecho investigado prevé como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, aunado al peligro que existe tanto para los testigos como para la victima, éste ultimo en virtud de haber estado en la audiencia y haberlos reconocidos como los que intervinieron en el hecho, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 05:50 de la tarde, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Igualmente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Igualmente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Líbrense boletas de Detención judicial preventiva de la libertad de los adolescentes imputados para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 horas de la tarde.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3







ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO








P.I PD P.I P.D


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO


P.I PD


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) FREDDY ALBERTO PARADA.

ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PUBLICO


P.I PD


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

EXP 3C.- 1352-2005.