AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 17°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, señalo que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 15 de septiembre de 2005 a las 10:00 horas de la noche y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de identificarlo en el presente proceso, consignado en un (01) folio útil copia de la partida de nacimiento, todo por encontrarse llenos los extremos del prenombrado artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo se fije oportunidad para verificar la droga incautada en el proceso y dar cumplimiento así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y libre de juramento y en forma separada expuso: “Yo venía en un carro de Barrancas para que me hiciera una carrera y ahí fue cuando me agarró la policía, eso era para el consumo mío y de ahí me llevaron para el albergue, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al adolescente de la siguiente manera: “1.- ¿Usted conoce algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: Si, 2.- ¿Qué tipo de droga consume? Contestó: Perico, 3.- ¿Desde hace cuánto consume? Contestó: Como hace tres meses, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “La defensa solicita la revisión de las actas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito al Ministerio Público la práctica de una experticia toxicológica y psiquiátrica y la madre del mismo se encuentra en el tribunal y me opongo a la solicitud de detención y pido le coloquen una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, siendo 04:40 horas de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por el sector La Tomy, vía principal hacia Zorca, más arriba del cementerio del Mirador, cuando procedieron a detener un vehículo taxi de color blanco, placas SAP-35L, observando que en el asiento posterior viajaba un ciudadano quien vestía franela roja, pantalón jeans azul, zapatos de goma negros, a quien intervinieron policialmente solicitándole la cédula de identidad, el cual manifestó que se encontraba indocumentado, ya que nunca había sacado cédula, indicando que su nombre es RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y manifestando tener 17 años de edad, el cual tomó una actitud nerviosa al momento, temblándole las manos y se le dificultaba hablar, en vista de esa situación los funcionarios le manifestaron la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal y le encontraron en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón 03 envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color azul y blanco amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color morado contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a manifestarle la causa de la detención y le leyeron sus derechos; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la detención del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la misma, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de detención para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente por cuanto el prenombrado artículo establece esta vía, cuando el adolescente no se encuentre civilmente identificado, y se observa de autos y de lo consignado por la misma representación fiscal que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), está identificado; aunado que quien aquí decide considera que existen otras formas de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, en consecuencia, le decreta al adolescente de autos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud que son los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora acuerda aplicar dichas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a tal efecto le impone al adolescente prenombrado, las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentaciones ante este Despacho cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido o citado por este Juzgado, y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente junto con su representante legal se librará la boleta de libertad. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 15 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIO. . SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Detención para Identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia le impone de Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privación de Libertad, al adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia queda obligado a : 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentaciones ante este Despacho cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido o citado por este Juzgado, y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: Para la verificación de la droga incautada se fija el día VIERNES, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2005, en consecuencia librese boletas de citación y particípese al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Agréguese a los autos constante de un (01) folio útil lo consignado por la Representación Fiscal. Siendo la 5:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1366-2005
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