AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19°(A): LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 04:35 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, señalo que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 18 de septiembre de 2005 a las 10:15 horas de la mañana y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de la (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y libre de juramento y en forma separada expuso: “ La señora del Bar nos convido para la Fiesta esa de Chica Gipsy nosotros fuimos y estábamos con ella y ya nos veníamos cuando sale un poco de gente y dice que no podíamos retirarnos, y al ratico llama a la patrulla de que nosotros habíamos sacado cervezas y que habíamos partido la nevera, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente oída la declaración de mi defendido solicito no se califique la flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues el hecho fue cometido a la 1:30 a.m y la detención fue cometida 2:30 a.m. asimismo según el acta policial a mi defendido objeto alguno que haga presumir que sea autor o participe del hecho investigado, ni se evidencia circunstancias de modo y lugar de la comisión, manifestando las denunciantes que no vieron a mi defendido cometer el hecho precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado. Solicito que no se califique la Flagrancia, se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Terminó, siendo 04:40 horas de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2005, siendo las 02:30 horas de la madrugada el Distinguido placa 837 Marlon Gomez se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P 691 en compañía del Agente 2723 Alfonso Colmenares por el sector de Pueblo Nuevo cuando fueron reportados por emergencias que se trasladaran a la Castellana Country Club, lugar donde se había cometido un robo, y tenían a tres ciudadanos retenidos, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas donde se entrevistaron con la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, quien labora como supervisora de alimentos y bebidas , quien manifestó que un adolescente y dos ciudadanos que tenían retenidos en el lugar había sustraído de uno de los refrigeradores del restaurante ocasionándole daños materiales ( partiendo vidrios) el siguiente contenido 19 cervezas de las cuales 06 Polar Ice, 05 Regional Light, 02 Regional Draft, 06 Smirnooff, 03 gatorade, en una gabera con el emblema de polar Ice haciendoles entrega a los funcionarios de los mismos y de la evidencia, quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Nicor Marconi Zambrano Ortiz de 20 años de edad; y Hender Alonso Sepúlveda Hernández de 19 años de edad; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya que vista el acta policial, se observa que las circunstancias estas de modo, lugar y tiempo no están claras en cuanto a que si en el momento de la aprehensión, le fue incautado los objetos que pudiese presumirse su participación en el hecho, ya que la evidencia fue entregada por la denunciante, la cual señala como recuperaron la misma en su denuncia, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la misma, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Castellana, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad realizada por la representante fiscal, este tribunal la declara con lugar dicha solicitud y decreta al adolescente de autos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud que son los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora acuerda aplicar dichas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a tal efecto le impone al adolescente prenombrado, las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante este Despacho cada VEINTE (20) días y cada vez que sea requerido o citado por este Juzgado, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 18 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Castellana, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIO. . SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privación de Libertad, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de la Castellana ,en consecuencia queda obligado a : 1.- Presentaciones ante este Despacho cada VEINTE (20) días y cada vez que sea requerido o citado por este Juzgado, , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 4:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.






ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1369-2005