REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por la Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, con oficio Nº 20F17-2307-05 de fecha 05 de septiembre de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 16 del presente mes y año, y en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 08 de mayo de 2005, aproximadamente a las 6:45 am., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en compañía de quince sujetos más, abordaron a las victimas ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), despojaron al primero de ellos de su perro, raza Pit Bull, el segundo de ellos de sus zapatos deportivos, marca Nike, el tercero de ellos lo golpearon en su rostro.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado , ya identificado, colaboro en el despojo presuntamente a las victimas de varios objetos de su propiedad, el cual se puede calificar como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ahora bien de la revisión de los actos de investigación correspondientes a la presente causa, se desprende específicamente de los reconocimientos en rueda de individuos, insertos al folio 66 al 71 de las presentes actuaciones procesales, mediante la cual dos de las victimas y un testigo, una vez expuesto a su consideración el adolescente imputado, no pudieron reconocerlo como uno de sus agresores del día en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, de lo anteriormente se desprende que es imposible atribuirle responsabilidad alguna al adolescente imputado en la comisión del hecho punible que nos ocupa. analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los elementos de convicción, se puede desprender que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), suficientemente identificados no incurrió en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pues no constituye delito su conducta, ni puede ser atribuido ningún hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes
Causa 3C-1256/2005
HNGR/mang