REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con oficio Nº 20F17-0194-03 de fecha 26 de Agosto de 2005 y dado el curso de ley en fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de quien se ignoran más datos de identidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 17 de mayo de 2003, aproximadamente a las 3:40 p.m, , por la vía publica , calle 4 bis, con carrera 3 sector Plaza Venezuela, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, siguió a la también adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la cual se encontraba con su hermano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, quien se enfrento a dicho adolescente a fin de que dejara tranquila a su hermana quien respondió agresivamente golpeándolo en la cara, causándole una herida en el parpado derecho y amenazándolo con el pico de botella oportunamente intervino un vecino y el adolescente Gregorio José Ramírez y Karla Catherine Ramírez pudieron huir a su residencia.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en efecto se produjo una discusión entre dos personas, entre las cuales se encuentra el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, pero analizadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la víctima no acudió a practicarse debidamente el reconocimiento Médico Forense, a pesar de habérsele ordenado, que permita la calificación adecuada del hecho que dio origen a la investigación, en tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ( sin más datos de identificación), pues no constituye delito su conducta, ni puede ser atribuido ningún hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se desconoce dirección-.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación ordenadas.
HNGR/mang
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