REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

Visto el escrito presenta por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, con oficio Nº 20F26-1749-05 de fecha 09 de septiembre de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del ciudadano adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En el mes de Noviembre del año 2005, la adolescente Bertha Michell Ceballos Molina acompaño para su casa al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) para buscar un cargador, y este le empezó hacer las preguntas de que si era virgen y al decirle la adolescente que si lo era, este le manifestó que se lo demostrara y cada rato le hacia la misma pregunta y tanto insistió que acepto mantener la adolescente relaciones sexuales con el mismo y cuando paso eso el la llevo para la casa de ella y en varias ocasiones volvieron a mantener relaciones sexuales y se dejaron de hablar porque el papá del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, se comprobó que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en varias oportunidades, según lo señala la victima en el informe psicológico que se le realizara y que dejaron de hacerlo por que el padre del imputado lo descubrió, no estuvo coaccionada para ello porque ella acepto tener relaciones sexuales con el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por su propia voluntad, ya que este la llevo para la casa de ella después de haber sostenido relaciones sexuales, circunstancia esta que no constituye una conducta tipificada como delito; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolivar.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 del día, y se dejo copia par el archivo del Tribunal.
SRIA.,

En fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio N° a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar.
SRIA.

Causa 1364
HNGR/mang