AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Martes veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, señaló que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 20-09-2005 y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad previstas en los literales “b””c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Informa al Tribunal que el joven no es la primera vez que se encuentra incurso en la presunta comisión de hechos punibles. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Solicito se revisen todas las actuaciones no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no fue detenido en el lugar de los hechos, así mismo no se le incautó objeto alguno que permita establecer la participación, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Terminó, siendo 04:32 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad sólo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Brigada Motorizada, en fecha 19 de septiembre de 2005, el Distinguido placa 133 Fidias Molina , siendo las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose realizando labore de patrullaje, en compañía de los Efectivos Distinguido placa 1655 Marlene Montilva, a bordo de la Unidad Motorizada R-715 por la Prolongación de la 5ta. Avenida donde se encuentra ubicado el Centro Comercial Casa Francesa, cuando observaron a un ciudadano que hacia señas y clamaba la presencia policial , al acercarse manifestó que un ciudadano quien vestía para el momento : pantalón Jean Azul, camisa blanca con un estampado al lado izquierdo rojo con azul debajo se notaba un a franela azul, zapato de goma azul, había robado a su cónyuge despojándola de una cadena de presunto oro en el sector de la calle 4 cerca de la cede de los tribunales, se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del ciudadano agraviado, cuando a la altura de la calle 8 hacia el Barrio San Martín iba corriendo un ciudadano con las mismas característicos, se le dio la voz de alto al ciudadano quien continuaba corriendo haciendo caso omiso al llamado policial, lográndose a la altura del Barrio San Martín darle captura a este ciudadano, donde le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada efectuándole la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial, pero en vista de que el ciudadano lo señalaba como quien había cometido el arrebaton de la cadena a su cónyuge, procedieron a realizarle la detención leyéndole sus derechos Constitucionales y Legales quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la aprehensión del mismo se realizó a poco de haber sucedido el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2.) Presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 19 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “B” “C”y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a: 1.) Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2.) Presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 04:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO SUPLENTE DEL MINISTERIO PÚBLIC
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1374-2005
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