REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito presenta por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, con oficio Nº 20F19-1593-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, recibido en fecha 19 de septiembre del año en curso, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la ciudadana adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 16 de febrero de 2002, la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) sostuvo una discusión con su progenitora MORELA DAVILA CHACON, por cuanto no la dejo ir a una fiesta, igualmente refiere la adolescente que sostuvo una discusión ese mismo día con una tía de nombre Marisol y que por ese motivo decidido ingerir veneno para matar ratas llamado “ Campeon”, que se sintió mal, y que su propia madre la llevo al Hospital Central donde le efectuaron los Primeros Auxilios, dada posteriormente de Alta.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se ocasiono una intoxicación aguda por envenenamiento con sustancia para matar ratas llamada “Campeón” , tomando en consideración el resultado de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aunado a la entrevista sostenida con la propia imputada y con su progenitora de que la misma consumió una sustancia venenosa para matar ratas motivado a problemas personales con ella y con su tía, es por lo que la conducta desplegada por la misma ( intento de suicidio) es atípica, no reviste carácter ya que el hecho de haber intentado terminado con su propia vida no es penado por las leyes venezolanas, sino por el contrario de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es motivo para una medida de protección a los fines de salvaguardarle su propia vida .; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se dejo copia certificada par el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación-
Causa 3C-568/2002
HNGR/mang
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