REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 10 de septiembre del presente año, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005 en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2003, en horas de la noche, en la urbanización El Araguaney, calle 01, casa N° 04 de la Fría Municipio Garcia de Hevia en el Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de dos adultos, aprovechando que se encontraba sola la residencia ya indicada ingreso a ella , retirando para ello las tejas del techo de la misma y sustrajo los siguientes artículos, nueve pacas de cemento, un sanitario, tres rollos de cables N° 8 y dos N° 12 , UN TELEVISOR Marca Samsung de 21 pulgadas y un colchón Paramauth.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, tomando en consideración que se logro individualizar al adolescente imputado , pero no se cuentan con los elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal Correspondiente, es por lo que se hace procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Garcia de Hevia.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Sria.
En fecha se libro oficio N° a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Garcia de Hevia remitiéndoles notificación correspondientes.
SRIA.
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