REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146
Visto el escrito presenta por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, con oficio Nº 20F17-2431-05 de fecha 12 de Septiembre de 2005, recibido en fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la ciudadana adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 25 de Abril de 2004, siendo las 9:20 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo los funcionarios Wilmer Mendoza placa 2433 y Eulogio Ibarra placa 193, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, fueron reportados por la Central de Patrullas que debían trasladarse hasta la Urbanización Los Teques, bloque 24 a fin de verificar la presencia de unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor fomentando desorden en plena vía pública, razón por la cual se trasladaron hasta dicho lugar encontrando al llegar al sitio 8 ciudadanos del sexo masculino a quienes se les veía visiblemente ebrios, visualizando en los alrededores botellas de cervezas vacías, a los mismos se les indico que debían desalojar el lugar reaccionando de manera molesta y grosera, se les indico que se encontraban alterando la paz y tranquilidad de los vecinos, se negaron a retirarse y se mostraron agresivos profiriendo palabras obscenas y lanzando golpes contra la comisión policial, resultando finalmente detenidos e identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y los adultos Yoger Alfredo Vargas Mercado y Joel José Piña Cáceres.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero analizadas como han sido dichos actas, se tiene que no se determina de manera especifica la acción ejecutada por el adolescente la acción no se encuentra individualizada y por otra parte su detención obedece a que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica, lo cual no constituye en si la comisión de delito alguno, y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, especialmente el principio de legalidad “ nulla pena, nulla crimen sine legem” ; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejo copia certificada par el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación-
Causa 3C-1042/2004
HNGR/mang
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