REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
Fiscal(S) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
Delito: ROBO PROPIO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:43 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; contra El Adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (s) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la adolescente imputada LEYDY JAZMIN COLMENARES SALCEDO, el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA y la secretaria del Tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptimo (s) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios 44 al 48 ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 22 de Julio de 2005, por el Juzgado de Control Nº 3; así mismo solicito como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, por el hecho ocurrido el día 13 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, por las inmediaciones de la plaza Los Enanitos ubicada en la Avenida Carabobo, entre carrera 6 y 7 del centro de esta ciudad de San Cristóbal parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuando transitaba la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, por dicha zona, fue abordada abruptamente por tres sujetos, dos muchachos y una muchacha, uno de ellos la agarro por el cuello, mientras que los otros metiéndose las manos dentro de las franelas le sugirieron que no gritara, mientras le robaron el bolso dentro del cual tenia sus documentos de identificación y un dinero, luego de lo cual se dieron a la fuga; a escasos minutos por dicho sector pasaba una patrulla de la policía y la victima pidió auxilio, acudiendo los efectivos policiales en su ayuda, indicándoles la victima lo que había pasado, así como las características de dichos sujetos, procediendo los mismos a rastrear la zona, consiguiéndoles a pocos metros del lugar de los hechos, resultando identificada la adolescente como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Una vez intervenidos policialmente no se les encontró nada de interés criminalístico a los dos jóvenes ( adultos) mientras que a la adolescente imputada se le encontró una cartera de dama de color negro marca ALAIN, dentro de la cual se encontraba una cédula de identidad , un estuche de maquillaje, y dinero en efectivo y un ticket estudiantil. La victima se hizo presente y logro reconocer los objetos recuperados como de su propiedad. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: “ Por cuanto mi defendido admite los hechos por la acusación fiscal es evidente que cometió los hechos señalados, solicito a la ciudadana Juez que se le impongan de inmediato las medidas tipificadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la admisión de los hechos en su artículo 583 y así mismo respetuosamente a la Juzgadora cambie la Sanción de Libertad asistida a Reglas de Conducta, ya que la misma se encuentra laborando en la ciudad de la Fría sugiriendo que la sanción a imponer sea impuesta para cumplir en la ciudad de la Fría, ya que es su domicilio y no hacerle tan oneroso trasladarse a la ciudad de San Cristóbal. Solicito Copia simple de las presentes actuaciones Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:55 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que la adolescente, acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta dichas pautas considera que la sanción solicitada no es proporcional al hecho por lo que no considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se aparta de la misma , considerando procedente aplicar en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra LEYDY JAZMIN COLMENARES SALCEDO, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1987, de 17 años de edad, indocumentado, hijo de José Colmenares Quintero y Maria Elena Salcedo, soltero de ocupación Ama de Casa y labora como personal de limpieza en Baños del Centro Cívico, con sexto grado de Instrucción Primaria, Católico, domiciliado en Mata E CAFÉ, vía El Llano Frente a la Cancha de bolas Criollas( (antiguamente) Municipio Torbes, Estado Táchira, de contextura: Delgado color de piel: Blanca estatura: 1,57 MTS color de cabello; Negro color de ojos: Marrones, Por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena que una vez se imponga las Reglas de Conducta por el Juez de Ejecución, cesaran las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005. QUINTO: . Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 minutos del mediodía.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
|