REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el escrito presenta por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, con oficio Nº 20F19-1466-05 de fecha 31 de Agosto de 2005, recibido en fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante el cual solicita el (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 20 de Noviembre de 2001, siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el fin de denunciar y hacer entrega de un arma de fuego tipo chopo de Fabricación Casera la cual portaba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se recibió información de unos alumnos que había un alumno que le había hecho entrega de un arma de fuego a otro alumno, y que el mismo lo había guardado en su bolso, posteriormente habían hecho reconocimiento de alumnos , en los albunes de control, de la Seccional N° 5 y que se habían percatado que al realizar el chequeo al alumno (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se le encontró en su bolso un arma de fuego, de los denominados Chopos, pero que dicho alumno había comentado que esa arma era de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya dicho alumno tenia problemas con una persona y lo estaba buscando para matarlo es por eso que le dio el arma para que la guardara.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las mismas arrojan que el hecho que se investiga no es típico por cuanto el arma que le fue incautada y ampliamente descrita en el informe pericial, no esta contenida en la Ley de Armas y Explosivos como una de las armas de prohibido porte, no contemplando nuestra legislación penal venezolana el hecho de portar un arma de fabricación casera como punible y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, especialmente el principio de legalidad “ nulla pena, nulla crimen sine legem” ; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se dejo copia certificada par el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación-
Causa 3C-418/2002
HNGR/mang