REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, con oficio Nº 20F19-1540-05 de fecha 09 de septiembre de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 16 del presente mes y año, y en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 05 de agosto de 2002, aproximadamente a las 1:30 p.m., la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba lavando en la parte de arriba de la vivienda que se encuentra ubicada en las Quebraditas, en el Pasaje 3, vereda 14, casa n° 08, Santa Ana Estado Táchira, teniendo a su hija (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de tres años de edad en la parte de debajo de su casa , en la sala, la cual salía hacia la vereda y se entraba, cuando de repente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), apodado el neco, agarro la niña y la metió en la casa; en ese mismo instante una vecina se dio cuenta de lo ocurrido y se lo informo a la progenitora de la victima, salio corriendo y empezó a tocar la puerta de la casa del adolescente, este salio todo asustado, entro a la casa y estaba su hija en uno de los cuartos llorando, cuando la reviso noto que la pierna estaba roja, como si le hubiera dado una palmada, pero no logró hacerle más nada, después se llamó a la policía y estos se lo llevaron detenido.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, pero de acuerdo al resultado de la investigación se observa que el hecho ocurrido en fecha 06-08-02 no se demuestra que el adolescente imputado sea el responsable del hecho denunciado por la madre de la niña quien figura como victima del presente caso, ya que claramente se desprende que fue una sospecha de la denunciante lo cual se demuestra con el resultado del reconocimiento médico legal, así como la versión suministrada por la niña a su progenitora que señala que el la había agarrado por el cuello, por lo tanto no se puede atribuir el delito de actos lascivos, al referido adolescente imputado, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pues no constituye delito su conducta, ni puede ser atribuido ningún hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes
Causa 3C-552/2005
HNGR/mang
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