REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRSITÓBAL, MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, con oficio No. 20F19-1522-05 de fecha 06 de septiembre de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 16 del presente mes y año, y en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 07-05-2003 se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción Penal a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,por cuanto las diligencias no eran suficientes para esclarecer el hecho y determinar la presunta participación en el hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala “ Si entro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, es decir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CATORCE DÍAS razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 1:40 de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro las boletas de notificación de las partes.
HNGR/mang
EXP 3C-719-2000
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