REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, jueves, 22 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO , en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 16 de Septiembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-2477-05, admitido por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 14 de marzo de 2005, aproximadamente a las 9:40 a.m., por las inmediaciones del Liceo Pedro Emilio Constantino Guerrero, ubicado en la Concordia , Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), transitaba a bordo de su vehículo Monza, cuando un grupo de jóvenes que se encontraban protestando, se lanzaron hacia su carro, uno se subió en el capó, luego encima del techo, otros arrancaron el retrovisor del lado del chofer, otros arrancaron las manillas de abrir las puertas, todos vestían pantalón de gabardina color azul y camisa azul clara, luego de la cual la victima se traslado hasta la Comandancia de la Policía a fin de interponer la denuncia.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue objeto del delito tipificado en la Ley como DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, En fecha 27-05-05, fue citada la victima a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público y le informaron que era un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada y que solo contaba con el lapso de seis meses para ejercer cualquier acción, aunado a que desde el día 14 de Marzo de 2005 fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente se acuerda realizarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas..
SRIA.
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